No resultando contrario al orden público el razonamiento del árbitro el TSJ no puede controlar en cuanto a su eventual acierto (STSJ Castilla La Mancha CP 1ª 16 junio 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección Primera, de 16 de junio de 2025, recurso nº 2/2025 (ponente: Jesús Martínez Escribano Gómez) desestima una demanda de nulidad del laudo arbitral nº 4/2025, dictado en Derecho, por árbitro designado por la Secretaría del Consejo Regional de Economía Social de Castilla La Mancha. Tras incorporar un extenso resumen de la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente decisión afirma que:

“(…) El acuerdo de la Cooperativa cuya nulidad se pretendía en el arbitraje, que terminó por el laudo 4/25 (AR 25/2024), desestimatorio de la demanda, trae causa de lo dispuesto en un anterior laudo arbitral, 11/24 de 20 de mayo (AR 04/24) -resuelto por el mismo árbitro- promovidos por los aquí demandantes contra la Cooperativa demandada, que estimaba parcialmente la demanda de arbitraje declarando nulo los acuerdos del Consejo rector por el que se procedió a liquidar las participaciones sociales cooperativas de manera individualizada de cada uno de los codemandantes; mandando excluir (FD 4º) determinadas partidas que la Cooperativa deducía del saldo de los socios, pero señalando también que le son de aplicación a los ex socios las deducciones formuladas por parte de la Cooperativa por «Pérdidas imputables al socio sobre el ejercicio» que han sido aprobadas en asamblea y que se ha venido acreditando el concepto e importes denominado «Deudas vinculadas a inversiones» por los préstamos solicitados para inversiones a entidades financieras y en cuanto al deducción devolución amortizaciones DCOOP le es de aplicación por cuanto que se aceptaron durante la vigencia de la condición de socio de los codemandantes y finalmente está aceptado por las partes el concepto de evolución error mosto DCOOP.

Conforme con el art. 43 LA, el laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él solo que habrá ejercitar la acción de anulación y en su caso solicitar la revisión conforme a lo establecido en la ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.

La cosa juzgada material no despliega una eficacia ad intra sino ad extra, de modo que no se refleja en el proceso en el que se produce, sino que se expande en otro u otros posibles procesos que con posterioridad puedan iniciarse, incluso en la hipótesis de que con posterioridad los órganos jurisdiccionales entendiesen que la decisión no se ajusta a la legalidad. Y es precisamente respecto de este proceso posterior que nace una vinculación de naturaleza pública que se canaliza a través de dos funciones específicas: desde el punto de vista negativo comporta la necesidad de excluir cualquier otra decisión jurisdiccional sobre la misma pretensión; y desde el punto de vista positivo consiste en las vinculación del segundo juzgador a lo ya juzgado en el primer proceso siempre que tenga que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la resolución anterior es eslabón o prejudicial”.

“(…) Es cierto que el laudo arbitral 4/25 desestima la excepción de cosa juzgada opuesta por la Cooperativa al entender que el objeto del nuevo procedimiento varía la identidad del principal resuelto en el laudo 11/2024; entendiendo que en aquél se resolvía acerca de las deducciones y/o cantidades detraídas de las liquidaciones a los socios, considerando que en el nuevo procedimiento «el único argumento de los codemandantes en el que pivota este procedimiento estriba en que la responsabilidad exigible a un socio cooperativista se limitaría a la cuantía de sus aportaciones al capital social sin que tuviera que responder por cantidad de alguna que excediera de la participación en el capital social reconocida por la sociedad a su favor».

Pero ello no es un óbice para apreciar el efecto de cosa juzgada del laudo 11/2024 respecto de qué partidas deban incluirse en la liquidación de los socios hoy demandantes de anulación del laudo arbitral 4/2025; que desde luego incluye las de Deducción por pago Amortizaciones pendientes derivadas de las inversiones recibidas en la sección de vinos a DCOOP S COOP And y las vinculadas a inversiones realizadas, pendientes de pago.

“(…) El art.82.2 a) de la Ley de Cooperativas de Castilla La Mancha 11/2010, a salvo limitaciones estatutarias que no operan en este caso, impone que la liquidación del importe efectivo a reembolsar de las participaciones sociales se practique a partir del balance de cierre del ejercicio social en el que se ha originado el derecho al reembolso pudiéndose efectuar deducción por las pérdidas imputadas o imputables al socio las sanciones económicas impuestas al socio que no hubieran sido satisfechas las obligaciones de pago que el socio tenga pendientes con la cooperativa derivadas de su participación en la actividad cooperativa izada así como la parte proporcional que de acuerdo a la actividad cooperativizada realizada por el socio le corresponda de las deudas de la sociedad vinculadas a inversiones realizadas y que estén pendientes de pago así como aquellas otras obligaciones por cualquier otro concepto.

Y en el apartado b) prevé que si el importe de la liquidación practicada resultará deudor para el socio el órgano de administración fije un plazo que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año para que abone dicho importe con el devengo del interés legal del dinero”.

“(…) Difícilmente entonces podrá considerarse contrario al orden público el laudo que desestima la demanda de nulidad del acuerdo del Consejo Rector de la cooperativa que incluye en la liquidación la parte proporcional que de acuerdo a la actividad cooperativizadas realizada por el socio le corresponde de las deudas de la sociedad vinculadas a inversiones realizadas pendientes de pago, cuya procedencia se acordó en el laudo anterior firme, de conformidad con el art. 82 de la Ley Autonómica de Cooperativas, y ello con independencia de que el saldo final resulte deudor para el socio cooperativista de baja.

Podrá criticarse la opción adoptada por el legislador de proteger, de esta manera, el patrimonio social de la Cooperativa, trasladando a los socios cooperativistas, en su liquidación, la parte proporcional de determinadas obligaciones de la Cooperativa; pero resulta indudable que viniendo recogido por la ley en modo alguno puede sostenerse que resulte contrario al orden público. El propio demandante admite que la limitación de la responsabilidad de los socios a sus aportaciones no tiene carácter absoluto, diferenciándose de esta manera de las sociedades de capital, aunque lo refiera a supuestos diferentes. Entonces resolver qué supuestos integra o no esa limitación es una resolución que corresponde al árbitro sin que podamos calificarlo como norma imperativa que ha sido infringida.

El árbitro resuelve en su laudo acerca de la responsabilidad de los socios respecto a las deudas sociales y la posibilidad de las liquidaciones negativas sosteniendo que el ejercicio de derecho de salida de cualquier socio de una cooperativa debe combinarse con la viabilidad de la entidad y los derechos de los socios que permanecen y que por ello debe hacer frente a compromisos y contratos suscritos o admitidos también por los salientes actuando como tales en la sociedad y en el pleno ejercicio de sus facultades o cuyas consecuencias deriven directamente de los mismos afirmando que se trata de cantidades globales cuya ubicación o desglose en detalle en nada puede afectar al hecho que las motiva como es establecer la parte activa o derecho del socio saliente frente a las deducciones aplicables al citado socio a la fecha de determinar el resultado matemático de la liquidación.

No resultando contrario al orden público, es un razonamiento que este tribunal no puede controlar en cuanto a su acierto procediendo desestimar la demanda de anulación interpuesta por los socios cooperativistas contra la cooperativa con todo lo demás que resulta procede”.

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