La mera invocación del orden público europeo no basta para justificar la anulación de un laudo (Cour d’appel de Paris, Chambre commerciale internationale, Pôle 5 – Chambre 16, 23 de enero de 2024, RG n.º 22/16431)

La Sentencia de la Cour d’appel de Parí, Chambre commerciale internationale, de de 23 de enero de 2024, rechazó la anulación interpuesto por la sociedad alemana GBO Gesellschaft für Betrieborganisation mbH de un laudo arbitral dictado en París el 13 de junio de 2022 en un arbitraje que enfrentaba a esta entidad contra las sociedades francesas CA International (CAI) y su matriz CA Finance (CAF).

El fallo ofrece una valoración muy clara sobre el alcance del control judicial en materia de anulación de laudos arbitrales por infracción del orden público internacional. El tribunal examina el marco jurídico pertinente, en particular el art. 101 TFUE y el Reglamento (UE) n.º 330/2010 sobre acuerdos verticales, y concluye que el contrato controvertido no contiene restricciones graves de la competencia que justifiquen considerarlo un pacto colusorio. Subraya que GBO no acredita de manera concreta efectos anticompetitivos derivados del contrato, limitándose a invocaciones generales sobre la popularidad de las licencias. La Cour recuerda que su función no es sustituir el análisis de fondo del tribunal arbitral, sino comprobar si la ejecución del laudo comporta una vulneración caracterizada, efectiva y concreta del orden público internacional, lo que no se demuestra en este caso.

En este contexto, la referencia al orden público europeo cobra especial relevancia. Las normas de competencia del TFUE, en particular el art. 101, forman parte del núcleo de principios fundamentales de la Unión y, como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Eco Swiss China Time Ltd v. Benetton International NV (C-126/97), constituyen normas esenciales que integran el orden público europeo y que los jueces nacionales deben salvaguardar incluso en el marco del arbitraje. Sin embargo, la Cour d’appel destaca que la mera invocación de este marco no basta para justificar la anulación del laudo: es preciso demostrar que este otorga eficacia a una infracción manifiesta y concreta del derecho de la competencia europeo. Al no haber acreditado GBO la existencia de tales efectos, la Corte concluye que no se produce una vulneración ni del orden público europeo ni, por extensión, del orden público internacional francés.

En definitiva, el fallo reafirma la línea jurisprudencial francesa que limita el control judicial de los laudos arbitrales a supuestos de infracción clara y evidente del orden público, manteniendo una posición de deferencia hacia la labor del tribunal arbitral. Esta solución contribuye a la seguridad jurídica del arbitraje internacional y confirma que solo una violación patente de las normas fundamentales del derecho de la competencia de la Unión, reconocidas como parte del orden público europeo, puede justificar la anulación de un laudo en Francia.

Antecedentes

La controversia tuvo su origen en un contrato marco de distribución exclusiva celebrado el 21 de febrero de 2017 entre CAI y GBO, por el cual esta última adquiría el derecho de distribuir en Alemania, Austria y Suiza calzado infantil fabricado en Asia y explotado bajo licencias de marcas muy populares, como Disney, que CA Finance concedía a su filial CAI. El contrato contenía una cláusula compromisoria que remitía las disputas a arbitraje. Posteriormente surgieron tensiones en la ejecución del contrato, GBO suspendió pagos y el 20 de noviembre de 2018 notificó la resolución del acuerdo alegando incumplimientos graves de CAI y pérdidas financieras. CAI rechazó tales alegaciones, requirió el pago de las cantidades debidas e inició un arbitraje ad hoc en París. El 13 de junio de 2022 el tribunal arbitral declaró injustificada la resolución anticipada y condenó a GBO a abonar a CAI 808.597,46 USD más intereses legales desde el 2 de diciembre de 2018 con capitalización de intereses conforme al art. 1343-2 del Código Civil francés, 6.942 USD en las mismas condiciones y 25.000 € con intereses desde la fecha del laudo, disponiendo además que cada parte asumiera los gastos de arbitraje que hubiera adelantado. Frente a esta decisión GBO presentó recurso de anulación alegando que la ejecución del laudo vulneraba el orden público internacional francés porque el contrato constituía un pacto colusorio prohibido por el art. 101 del TFUE y el art. L.420-1 del Código de Comercio francés, al organizar un cuasi monopolio sobre franquicias populares y fijar indirectamente precios y fuentes de suministro.

Apreciaciones de la Cour d’Appel

La Corte recordó que el recurso de anulación solo puede prosperar si la ejecución del laudo viola de manera clara, efectiva y concreta el orden público internacional. Consideró que el contrato litigioso era un acuerdo vertical entre productor y distribuidor, categoría que estaba amparada en principio por la exención prevista en el Reglamento (UE) n.º 330/2010, salvo que contuviera restricciones duras a la competencia. El contrato otorgaba a GBO un derecho exclusivo de distribución en un territorio determinado, pero no imponía precios de reventa ni máximos ni recomendados, de modo que GBO conservaba libertad para fijar sus precios; tampoco limitaba la clientela a la que podía vender; y el hecho de que CAI negociara con los fabricantes y fijara precios de compra no equivalía a una fijación ilícita de precios de reventa. La Corte subrayó que las afirmaciones de GBO sobre la popularidad de las licencias y el supuesto monopolio eran genéricas y no demostraban una restricción concreta y prohibida de la competencia. En consecuencia, declaró que no estaba probado que la ejecución del laudo diera efecto a un pacto colusorio contrario al orden público internacional y rechazó el recurso de anulación. Como resultado, el laudo arbitral de 13 de junio de 2022 quedó íntegramente confirmado y GBO fue condenada a pagar a CA International 15.000 € y a CA Finance 5.000 € en concepto de costas y gastos conforme al art. 700 del Código de Procedimiento Civil, además de asumir los demás gastos procesales.

De acuerdo con la Cour d’appel

  1. Según el art. 1520, 5º, del Código de Procedimiento Civil, puede solicitarse la anulación del laudo cuando su reconocimiento o ejecución sea contrario al orden público internacional.
  2. El orden público internacional, a la luz del cual se efectúa el control judicial, se entiende según la concepción que de él tiene el ordenamiento jurídico francés, es decir, los valores y principios cuya ignorancia este no puede tolerar, incluso en un contexto internacional.
  3. Dicho control se limita únicamente a examinar si la ejecución de las disposiciones adoptadas por el tribunal arbitral viola de manera manifiesta los principios y valores comprendidos en ese orden público internacional.
  4. En el presente caso, la sociedad GBO sostiene que el contrato al que la sentencia arbitral da efecto constituye un pacto colusorio cuya prohibición, establecida en el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), forma parte del orden público internacional francés.
  5. Según el art. 101 del TFUE, inicialmente numerado art. 85 en el Tratado de Roma:
  1. Son incompatibles con el mercado interior y quedan prohibidos todos los acuerdos entre empresas, todas las decisiones de asociaciones de empresas y todas las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre Estados miembros y que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior, y en particular aquellos que consistan en:

a. fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b. limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c. repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d. aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e. subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

  • cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,
  • cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,
  • cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a. impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b. ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate..

  1. El Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del art. 101.3 del Tratado, prevé una exención al principio enunciado para los «acuerdos verticales» que respondan a ciertos criterios.
  2. Según el considerando 3 del Reglamento, la Comisión consideró que la categoría de acuerdos que normalmente cumple las condiciones previstas en el art. 101, apartado 3, del Tratado incluye los acuerdos verticales de compra o de venta de bienes o servicios cuando dichos acuerdos se celebran entre empresas no competidoras, entre determinadas empresas competidoras o por ciertas asociaciones de minoristas de bienes. También incluye los acuerdos verticales que contienen disposiciones accesorias sobre la cesión o el uso de derechos de propiedad intelectual. El término «acuerdos verticales» debe incluir las prácticas concertadas correspondientes.
  3. Según el art. 2, apartados 1, 3 y 4:
  1. Con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los «acuerdos verticales».

Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan «restricciones verticales».

[…]

  1. La exención prevista en el apartado 1 se aplicará a los acuerdos verticales que contengan cláusulas que se refieran a la cesión al comprador, o la utilización por el comprador, de derechos de propiedad intelectual, siempre que dichas cláusulas no constituyan el objeto principal de dichos acuerdos y que estén directamente relacionadas con el uso, venta o reventa de bienes o servicios por el comprador o sus clientes. La exención se aplicará a condición de que, en relación a los bienes o servicios contractuales, dichas cláusulas no contengan restricciones de la competencia que tengan el mismo objeto que las restricciones verticales no exentas con arreglo al presente Reglamento.
  2. La exención prevista en el apartado 1 no se aplicará a los acuerdos verticales suscritos entre empresas competidoras. No obstante, se aplicará cuando empresas competidoras suscriban un acuerdo vertical no recíproco y:

a) el proveedor sea un fabricante y un distribuidor de bienes y el comprador sea un distribuidor y no una empresa competidora en el plano de fabricación, o

b) el proveedor sea un prestador de servicios en distintos niveles de actividad comercial y el comprador suministre sus bienes y servicios en el nivel minorista y no es una empresa competidora en el nivel comercial en el que compra los servicios contractuales.

  1. Corresponde a la sociedad GBO demostrar de manera concreta en qué medida el contrato marco litigioso, al que la sentencia da efecto, constituye un pacto colusorio ilícito en el sentido de las disposiciones del art. 101.1 citado.
  2. A este respecto, no se discute que, en la medida en que las partes intervienen en niveles diferentes de la cadena de producción y distribución, se trata de un acuerdo vertical al que el art. 101.1 del TFUE es en principio inaplicable, salvo que la sociedad GBO acredite la existencia de una restricción de competencia inaceptable en las condiciones establecidas por las disposiciones citadas.
  3. Para ello, la sociedad GBO impugna las disposiciones del contrato que definen su objeto y su precio, alegando su carácter ilícito con referencia a los apartados a) y c) del art. 101.1, sin indicar concretamente en qué medida dicho dispositivo contractual tendría por efecto falsear la competencia.
  4. El contrato contiene las disposiciones siguientes:
    • 1– Objeto del contrato
    1. La CAI concede a la GBO el derecho exclusivo de adquisición, así como de disfrute, uso y distribución de los productos bajo licencia especificados en el anexo 1 de este contrato marco en el territorio concedido.
    2. En razón de la exclusividad de este derecho, la CAI no explotará, utilizará ni distribuirá por sí misma ni por terceros los productos bajo licencia durante la vigencia del contrato en el territorio concedido.
    3. La GBO no está autorizada a transferir el derecho exclusivo en virtud de la Cláusula 1 sin el acuerdo previo y por escrito de la CAI, total o parcialmente, incluso en el marco de fusiones o adquisiciones de sociedades o de transmitirlo a terceros.
    4. La CAI informará automáticamente a la GBO de cada modificación (nuevas entradas, cambios, expiraciones) de las licencias que sirven de base a los productos bajo licencia.
    • 3– Precio
    1. La CAI determina los fabricantes de sus productos bajo licencia. La GBO no está autorizada a negociar los precios respectivos por sí misma ni independientemente con dichos fabricantes.
    2. El cálculo de los precios de los productos bajo licencia determinados de esta manera se basa en principio —salvo que las partes acuerden otra cosa— en la base FOB (puerto de embarque en el país de producción) en Asia.
  1. La sociedad GBO, que se limita a afirmar de manera general el carácter anticompetitivo del acuerdo destacando que versaba sobre la comercialización de zapatos para niños con licencias muy populares como las de Disney en Europa germanoparlante, no demuestra en qué medida dicho dispositivo contractual es ilícito.
  2. Resulta, en efecto, de los términos del contrato que este no tiene otro objeto que conceder a la sociedad GBO un derecho exclusivo de adquisición, disfrute, uso y distribución bajo licencia de los productos contractuales en un territorio determinado, en este caso zapatos para niños con marcas vinculadas a películas o dibujos animados televisivos fabricados en Asia.
  3. El contrato, que concierne únicamente a la fase de distribución, posterior a la fase de concepción y fabricación, no contiene ninguna estipulación que restrinja la capacidad del comprador para determinar su precio de venta.
  4. No se prevé ningún precio de venta máximo ni recomendado. La sociedad GBO sigue siendo libre de fijar sus precios de reventa de los productos a su clientela.
  5. La sociedad GBO no puede reprochar a la sociedad CAI haberse reservado el derecho de negociar la elección de sus fabricantes subcontratistas y los precios convenidos con estos para la provisión de los productos facturados, según convenios libremente establecidos entre ella y sus proveedores.
  6. Por último, el contrato no contiene ninguna restricción respecto de la clientela a la que la sociedad GBO está llamada a vender los productos adquiridos a la sociedad CAI en los territorios de Alemania, Austria y Suiza.
  7. La sociedad GBO es libre de elegir a sus clientes en el territorio y estos últimos pueden revender los productos adquiridos tanto en dicho territorio como fuera de él.
  8. En estas condiciones, no se demuestra en absoluto que la sentencia diera efecto a un pacto colusorio y que su ejecución o su reconocimiento fueran contrarios al orden público internacional.
  9. Resulta de lo anterior que el motivo, que carece de fundamento, debe ser desestimado.
  10. En consecuencia, se rechaza el recurso de anulación.

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