El Auto de la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, de 25 de abril de 2025 , recurso nº 199/2025 (ponente: Fernando Ferrero Hidalgo) estima un recurso de apelación contra un auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en autos de ejecución forzosa de familia, lo revoca y declara la competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento de la demanda de ejecución en reclamación de alimentos. De conformidad con el presente auto:
“(…) Competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento de la ejecución de una sentencia dictada en España en procesos de divorcio. Estimación del recurso. Debemos empezar teniendo en cuenta que nos encontramos ante una demanda de ejecución de una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Logroño en cuyo proceso se acumularon dos demandas, la presentada por D. Samuel y la presentada por Dña. Salvadora. Por lo tanto, ambos se sometieron a los tribunales españoles. Sin perjuicio del derecho de las partes al reconocimiento de las sentencias dictadas en otro país, el tribunal que la ha dictado tiene plena competencia para acordar su ejecución, debiendo solicitar de otro Estado, si fuere necesario, la cooperación para su ejecución. En absoluto puede aceptarse que el Tribunal español que ha dictado una sentencia pierda su jurisdicción por el hecho de que una de las partes tenga una nacionalidad distinta y se traslade a residir a otro país. Sin perjuicio, como se ha dicho. que una de las partes pueda solicitar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia en ese país (artículo 2.1 de la LOPJ y artículo 545 de la LEC). Y dicha competencia es clara cuando ambas partes se han sometido a los tribunales españoles, como es el caso.
El auto recurrido se basa en el artículo 21.1 y 22 octies. Pues bien, el artículo 22, bis de la LOPJ dice que:
- En aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos. No surtirán efectos los acuerdos que atribuyan la competencia a los Tribunales españoles ni las estipulaciones similares incluidas en un contrato si son contrarios a lo establecido en los artículos 22 quáter, 22 quinquies, 22 sexies y 22 septies, o si excluyen la competencia de los órganos judiciales españoles exclusivamente competentes conforme lo establecido en el artículo 22, en cuyo caso se estará a lo establecido en dichos preceptos.
La sumisión a los Tribunales españoles en las materias contempladas en las letras d) y e) del artículo 22 quinquies sólo será válida si se fundamenta en un acuerdo de sumisión posterior a que surja la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio o residencia habitual en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro.
Ambas partes en el proceso de divorcio se sometieron tácitamente a los tribunales españoles para el conocimiento y la decisión sobre el divorcio y sobre las medidas a dictar como consecuencia de la sentencia que se dictara.
No existe duda que dicho sometimiento tácito se ajusta a lo dispuesto en dicho artículo. Pero, aunque no fuera así, el artículo 22 quáter establece que en defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes:
c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.
d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda.
- ) En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos se formula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de responsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para conocer de esta última acción.
Este artículo fue una consecuencia de la incorporación al Derecho español de la normativa internacional y europea. Teniendo el hijo su residencia en España, así como el progenitor bajo cuya custodia ha quedado, es claro que a la vista de este artículo los Tribunales españoles son competentes para la decisión sobre las cuestiones paterno filiales y para la reclamación de alimentos.
El recurrente alega la infracción del Reglamento CE nº 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimento, el cual se remite al Protocolo de la Haya de 23 de noviembre de 2007.
Sin embargo, la Republica de Moldavia no forma parte de la Unión Europea, por lo que no puede ser de aplicación dicho Reglamento, ni tampoco dicha Republica ha suscrito el Protocolo de La Haya referido. Pero ello resulta indiferente, pues como hemos visto, la LOPJ atribuye competencia a los Tribunales españoles cuando las partes se hayan sometido a los tribunales españoles, como es el caso y, además, en reclamaciones de alimentos, la competencia se atribuye a los tribunales españoles cuando el acreedor tenga su residencia habitual en España.
Lo que sí ha suscrito la Republica de Moldavia es el Convenio sobre la obtención de alimentos en el extranjero elaborado en el seno de las Naciones Unidas el 20 de junio de 1956, en la ciudad de Nueva York que en su artículo 1 establece que 1. La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona, llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra Parte Contratante. Esta finalidad se perseguirá mediante los servicios de Organismos llamados en lo sucesivo Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias.
Y en los artículos siguientes se regula el procedimiento para la cooperación entre los estados firmantes del Tratado para el pago de los alimentos que se realice por un demandante sometido a un Estado frente a otro sometido a la jurisdicción de otro Estado.
En definitiva, debe revocarse el auto recurrido, declarar la competencia de los tribunales españoles para la ejecución de la sentencia de divorcio respecto de la medida de alimentos, debiendo solicitarse si fuere necesario la cooperación de la República de Moldavia para la ejecución de la sentencia dictada».
