La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secciçon Decimosegundo, de 12 de mayo de 2025, recurso nº 235/2025 (ponente: Eva María Atares García) conforma la decisión de instancia que acordó atribuir al padre el ejercicio exclusivo de la potestad parental y la guarda y custodia del hijo, fijando un régimen de visitas a favor de la madre si estuviera en España. La presente decisión incluye el siguiente obiter dictum:
“(…) 5.- Señala el art. 177 LEC:
«Cooperación judicial internacional.
- Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.
- A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles».
La norma de Derecho interno es la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Entre España y Uruguay, donde está domiciliada la demandada, están vigentes el Convenio de cooperación jurídica entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 4 de noviembre de 1987 y la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, hecho en Panamá el 30 de enero de 1975.
6.- En el presente caso, el actor designó en la demanda el domicilio de la demandada en Barcelona, solicitando sin embargo que el emplazamiento se efectuase a través del Procurador designado en el procedimiento de Intervención judicial de desacuerdo en el ejercicio de patria potestad 99/2021 seguido en el mismo Juzgado. Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2.022, fue requerido para que «2) Vista la doctrina constitucional sobre el emplazamiento personal ante un proceso nuevo y distinto (STC 110/2008), aclare el demandante si le consta cuál es el domicilio de la demandada en Uruguay». El demandante facilitó la información sobre el domicilio de la demandada en … de Uruguay. Se acordó el emplazamiento de la demandada mediante exhorto conforme al Convenio de Cooperación jurídica entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay y la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, cursado a través de la Autoridad Central designada al efecto por España, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.
La comisión rogatoria fue remitida por el Ministerio de Justicia, conforme a lo dispuesto en los convenios. Recibido el exhorto en el órgano judicial competente de Uruguay, se practicó el emplazamiento de la demandada en la dirección designada, que en ningún momento se ha negado que fuese la suya. No siendo encontrada en el domicilio, se efectuó la notificación dispuesta «dejándole Cedulón» en fecha 28 de febrero de 2.023, tras lo cual se acordó el 8 de marzo la devolución del exhorto. No ha alegado la apelante que esta notificación incumpliese la legislación del estado requerido.
Recibida la comisión rogatoria en el Juzgado de Primera Instancia nº 16, por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2.023 se acordó tener «por notificada, emplazada y citada a la demandada en virtud de art. 10 de la Convención Interamericana por el que los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido». Además, se acordó la consulta domiciliaria y laboral en el Punto Neutro Judicial por si la interesada residiera esporádicamente en España, con resultado negativo, y en otra diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó requerir a la actora para que manifestase si conocía si la demandada residía en algún momento o pasaba temporadas en España, a lo que se contestó negativamente. Por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2.023 se acordó estar a la espera de la contestación a la demanda o de que transcurriera el plazo para ello. Por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2023 se declaró a la demandada en situación procesal de rebeldía, declaración que fue igualmente notificada mediante comisión rogatoria a Uruguay, y devuelta en los mismos términos que la primera, como se hizo constar por diligencia de ordenación de 28 de noviembre. Si bien, por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2.023, habiendo transcurrido más de seis meses desde la remisión de la comisión rogatoria a Uruguay, se dio traslado a la actora para que alegase lo que a su derecho conforme el art. 24.2º de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Habiendo solicitado la demandante la continuación del procedimiento, se señaló la vista que se celebró el 4 de diciembre de 2.023. La sentencia fue notificada a la demandada remitiendo nueva comisión rogatoria, compareciendo el 8 de abril de 2024.
7. Revisadas las actuaciones, ha de concluirse que el Juzgado cumplió estrictamente la normativa procesal, de manera que se remitieron comisiones rogatorias para el emplazamiento de la demandada, la notificación de la declaración de rebeldía y de la sentencia. Como se ha indicado, no ha negado la apelante que el domicilio designado en Uruguay sea el suyo, ni tampoco que se hubieran vulnerado las normas procesales de este país, disponiendo el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias que «Los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido».
Es más, tras recibir la primera de las comisiones rogatorias, el Juzgado acordó medidas de averiguación para intentar encontrar un domicilio de la demandada en España, sin que apareciese ninguno, antes de acordar la declaración de rebeldía, y se suspendió la vista del procedimiento principal al no constar la notificación de la rebeldía a la demandada. Por último, la demandada fue notificada de la sentencia, sin que haya justificado que se hubiera producido una circunstancia por la que recibió esta notificación y no las anteriores.
No se produjo infracción de normas esenciales del procedimiento generando indefensión a la demandada, por lo que ha de desestimarse la petición de nulidad de actuaciones”.
