La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 25 de junio de 2025, recurso nº 57/2024 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una demanda ejercitando la acción de anulación, frente al Laudo de 23 de septiembre de 2024 dictado por un árbitro designado por la Corte Arbitral para el Alquiler en la Comunidad de Madrid. La presente decisión, tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional, afirma que:
“(…) Vistas las alegaciones de las partes, documentación aportada y lo resuelto en el laudo, cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) Establece el Laudo, en su Antecedente de Hecho Tercero.- «Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado a la parte demandada, mediante carta certificada con acuse de recibo, con entrega de copia de la misma y de los documentos acompañados, para que en el término improrrogable de siete días hábiles la contestara por escrito, acompañando todos los elementos probatorios en los que fundamente su derecho, convocándose a las partes para la celebración de la vista el 18 de septiembre a las 10.00 horas.»
En el Antecedente de hecho Cuarto.- se hace constar la falta de contestación de la parte demandada y su declaración como rebelde.
b) Entre la documentación aportada por la parte ahora demandada, se comprueba la existencia de un burofax electrónico de fecha 22 julio 2024, enviado a las 18:23 h.
Dicho burofax tiene como remitente a Javier García Ugalde (árbitro designado por la Corte arbitral) y como destinatario a D. Alejo .
El burofax adjuntaba la resolución arbitral de 22 julio 2024, por la que se admitía a trámite la demanda sobre las pretensiones expresadas en la demanda formulada por D. Humberto . Se acordaba dar traslado de la demanda, con entrega de copia de la misma y de los documentos acompañados a la parte demandada D. Alejo, así como la citación para la celebración de vista el día 18-9-2024.
c) Como documento 3 se aporta el acuse de recibo del anterior burofax, haciéndose constar que su envío se realizó con éxito el 22 julio 2024, a las 18:23:43.
d) Es más, consta documentalmente que el 17 septiembtr 2024, por el árbitro se remite al demandado un recordatorio de que la vista está señalada para el día siguiente, advirtiéndole de que no había recibido contestación a la demanda.
e) Al amparo del art. 42.1 b) LA, la parte ahora demandante solicitó la práctica de prueba pericial, consistente en que se remita atento oficio a la empresa E.N.A.O.L. SL, a fin de que certifiquen pericialmente la apertura y/o lectura del mensaje supuestamente entregado en fecha 22 julio 2024, conforme al documento 2 de la demandada.
Asimismo, se solicita que por la referida empresa se acredite que IP donde se entregó supuestamente el mensaje, pertenece a Alejo.
Dicha prueba fue inadmitida por Auto de 6 de marzo de 2025, confirmado por el de 14 de mayo de 2025, que resolvía el recurso de reposición, al considerar la Sala que dicha pericial resultaba innecesaria, a la vista de la documentación obrante en autos. En cualquier caso, no se impugna directamente los documentos ya señalados, si no que más bien se deja al albur de lo que pueda resultar de la prueba pericial, la notificación negada.
f) Pues bien, efectivamente, dicha documentación, consistentes en el burofax remitido a la parte demandada en el arbitraje y la confirmación de su recepción, acredita lo que exponía el Laudo en su Antecedente de Hecho Tercero y la impugnación planteada por la ahora parte demandada en este procedimiento.
En definitiva, que la parte demandada tuvo cabal conocimiento de la admisión a trámite de la demanda arbitral, del árbitro nombrado, del contenido de dicha demanda y documentación acompañada, así como de la fecha de celebración de la vista.
Es más, esto último le fue recordado oportunamente, por lo que hubiera podido comparecer y alegar en el propio procedimiento arbitral la falta de notificación que ahora sirve de base a la presente demanda de nulidad.
No se le ha producido, en consecuencia, ninguna indefensión y sólo a su inactividad cabe atribuir la falta de participación en el procedimiento arbitral.
No concurre, por lo tanto, el motivo de nulidad invocado, por lo que procede la inadmisión de la demanda examinada”.
