No puede, por tanto, estimarse la infracción del orden público con fundamento en la indefensión para la anulación de un laudo arbitral (STSJ País Vasco CP 1ª 23 mayo 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 23 de mayo de 2025 , recurso nº  5/2025 (ponente Roberto Saiz Fernández) desestima la demanda de anulación frente al laudo arbitral dictado en Bilbao, el 27 de diciembre de 2024, por el Árbitro, D. Porfirio en el procedimiento de arbitraje de Derecho en materia de arrendamientos. De conformidad con este fallo:

“(…) En relación con el primer motivo de impugnación deducido por la parte demandante, ha de hacerse hincapié en que la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, vetan por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, quedando limitada la actuación de los tribunales a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución. Por ello, es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, limitándose el control a la legalidad del acuerdo de arbitraje, a la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003- de la materia sobre la que ha versado, y a la regularidad del procedimiento de arbitraje (SSTS de 21 de febrero de 2006 y de 15 de septiembre de 2008; y SSTC 62/91, de 22 de marzo y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio, y 176/96 de 11 de noviembre).

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional (STC, 174/1995, de 23 de noviembre), señala que el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas, que han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones (STS, de 23 de abril de 2001).

De lo anterior se sigue que «si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación» (STC, 17/2021, FJ 2).

Frente a la postura del demandante, alega el demandado que en la demanda no se aduce ninguna de las causas tasadas en artículo 41 LA, sino cuestiones de fondo que dieron fundamento a la decisión estimatoria de la reclamación resuelta por el Árbitro. Desmiente que se haya entregado por el demandante en esta causa de mulidad de arbitraje cantidad alguna en concepto de fianza, porque, de acuerdo con el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes contratantes, a petición del arrendatario y por la duración del contrato, se acordó por las partes eximir a la arrendataria de la obligación de depositar cantidad alguna en concepto de fianza.

El demandante, efectivamente, fundamenta su acción de nulidad, como primer motivo, en que no se han tenido en cuenta, a la hora de cuantificar y calcular las cantidades presuntamente adeudadas, los dos meses de fianza, entregados en su día por parte de la Mercantil, GT E.C., S.L., a la Mercantil, A.M., S.L., es decir, en una cuestión de fondo y al margen de los motivos tasados previstos en el art. 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante, LA), que habilitan la procedibilidad de la acción de nulidad del laudo arbitral.

Inobservancia que, de acuerdo con la legislación vigente aplicable y con los criterios jurisprudenciales expuestos, es motivo bastante para ser inadmitido y, en esta fase el proceso, desestimado”.

“Como segundo motivo, alega que se le ha producido indefensión, al haber actuado en el procedimiento arbitral sin asistencia letrada. Alegación que puede incardinarse en la infracción del principio proscriptivo de la indefensión, como presupuesto de afección del orden público (art. 41.1º.f) LA).

Rechaza el demandado la alegada, pues el presente procedimiento, también, actúa sin la intervención de abogado y procurador y, por el contrario, no se alega indefensión en el mismo, y porque la intervención de abogado no es preceptiva en el procedimiento arbitral, siendo que, de contrario, no intervino con abogado por no considerarlo oportuno o necesario, habiendo podido hacerlo de haberlo considerado así.

Recientemente, el Tribunal Constitucional (STC 50/2022, de 4 de abril) ha reafirmado la doctrina constitucional sobre la infracción del orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales. Dicha doctrina parte de la consideración de que el legislador «configura la institución arbitral como un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes» (STC 46/2020, FJ 4). Dado que quienes libre, expresa y voluntariamente se someten a un arbitraje «eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al art. 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje», las partes del arbitraje tienen derecho a que las actuaciones arbitrales sean controladas judicialmente, pero en el modo previsto en la norma rectora del procedimiento arbitral y solo por los motivos de impugnación legalmente admitidos. En consecuencia, como destaca la STC 65/2021, FJ 4, «la facultad excepcional de control del procedimiento arbitral y de anulación del laudo deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del art. 24 CE, del derecho a la tutela judicial efectiva, ‘cuyas exigencias solo rigen, en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve’ (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5)».

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha llamado la atención sobre los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales [ art. 41.1 f) de la Ley 60/2003] y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional (art. 24 CE; SSTC 46/2020, FJ 4; 17/2021, FJ 2, y 65/2021, FJ 3). En ese sentido el tribunal ha sostenido que «la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje» (STC 17/2021, FJ 2), lo que implica que «[l]a acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior» (STC 17/2021, FJ 2).

El Tribunal Constitucional también ha afirmado que: «no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes (art. 10 CE) y del ejercicio de su libertad (art. 1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes» (STC 65/2021, FJ 3).

De otro lado, constituye un principio jurisprudencial que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional (STS de 25 de junio de 2015, Rc. 2668/2013). Es decir, mutatis mutandi, que la indefensión, en este caso, habría de venir causada por el órgano arbitral como consecuencia de irregularidades procedimentales que causaren una indefensión material a alguna de las partes intervinientes.

La alegada indefensión, anudada a la actuación del ahora demandante en el procedimiento arbitral sin asistencia letrada, que pudiera incardinarse en el motivo que contempla el art. 41.1.f) LA -infracción del orden público-, no puede tener acogida, toda vez que, tanto en el procedimiento arbitral como en el previsto en el art. 42 LA, no es preceptiva la defensa letrada de las partes, de suerte que no es sino una opción para éstas, que, libremente, pueden decidir que su actuación venga asistida de un letrado o hacerlo por sí mismas, prescindiendo de la asistencia letrada, como hizo el aquí demandante. No justifica el demandante, en todo caso, la indefensión que denuncia, ni coadyuva a perfilarla el hecho de que, en este proceso de nulidad, actuando, asimismo, voluntaria y libremente, sin asistencia letrada, no haya suscitado una queja semejante a la que anuda al procedimiento arbitral. No puede, por tanto, estimarse la infracción del orden público con fundamento en la indefensión.

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