El Tribunal Supremo considera improcedente que en virtud del reenvío de retorno un extranjero que quede sujeto al Derecho español, éste último deba ser siempre el denominado Derecho civil común (STS Civ 1ª 19 mayo 2025)

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera de 19 de mayo de 2025 , recurso nº 744/2020 (ponente: María de los Ángeles Parra Lucan) desestimar el recurso de casación interpuesto por Elisenda , contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 401/2019, dimanante de juicio ordinario n.º 137/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza.

Los motivos del recurso de casación fueron: a) Infracción por aplicación indebida del artículo 19 del Convenio de la Haya de fecha 1 de agosto de 1989. Imposibilidad de aplicación de norma extranjera ajena al ordenamiento jurídico español; b) Infracción de los artículos 9.8, 12.5, 14.1 y 2, 15.1 y 16.1.º y 2.º del Código Civil. La persona extranjera no puede disponer de vecindad civil y, por tanto, no puede tener como ley personal en caso de reenvío la norma propia de Derecho civil de la Comunidad Autónoma donde tiene su residencia».

Antecedentes

Íñigo , nacido el NUM000 de 1931 en Amsterdam, de nacionalidad holandesa, falleció el 24 de marzo de 2013 en La Muela (Zaragoza), bajo testamento otorgado el 16 de marzo de 2011 en Calafell. En su testamento, el Sr. Íñigo hacía constar su condición de viudo de sus únicas nupcias con Eloisa , fallecida en 1992, con quien tuvo una hija, Elisenda (a quien atribuía la legítima que le reconozca la ley), y que formaba unión estable de pareja con Zaida (a quien instituía heredera de sus restantes bienes y derechos). Zaida promovió un procedimiento que fue tramitado como autos de juicio de división de la herencia n.º 797/2013 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Zaragoza. En este procedimiento la sección 2 de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó una sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 por la que se estimó un recurso de apelación interpuesto por Elisenda contra una sentencia del juzgado con la consecuencia de que se excluyó del activo un inmueble situado en Andorra que era consorcial del matrimonio formado por el causante y la Sra. Eloisa . En esa sentencia se afirmó que en ese incidente no procedía determinar la participación que sobre ese bien correspondía a Elisenda como heredera de su padre, para lo que remitía al declarativo correspondiente.

Elisenda interpuso entonces una demanda frente a Zaida que dio lugar al procedimiento ordinario 487/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza, que terminó por sentencia de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 22 de septiembre de 2016 en la que se declaró que el mencionado inmueble situado en Andorra perteneció a la sociedad conyugal del Sr. Íñigo y la Sra. Eloisa, por lo que procedía modificar la liquidación que se había hecho de tal sociedad en el sentido de incluir en el inventario la casa, procediendo completar la liquidación en el sentido de adjudicar a la herencia de la Sra. Eloisa una mitad indivisa de la misma y a la herencia del Sr. Íñigo la otra mitad. El contador partidor designado en el procedimiento de división de la herencia presentó el 30 de mayo de 2017 un escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Zaragoza en el que manifestaba que, ante la discrepancia entre las partes, se les requiriera para llegar a un acuerdo o instaran lo que a su derecho convenga para resolver la cuestión referida a la ley aplicable a la sucesión, con suspensión del plazo para emitir dictamen a efectos de practicar la división.

La sentencia de 22 de septiembre de 2016 de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza fue aclarada por un auto de 20 de octubre de 2016 por el que se suprimió de los fundamentos de derecho de la sentencia la alusión a la conformidad de las partes sobre la ley de la sucesión porque, a pesar del confuso planteamiento de sus alegaciones, no se había plateado esa cuestión y por tanto no había sido objeto del proceso.

El 25 de enero de 2019 la Sra. Íñigo presenta la demanda que da lugar al procedimiento en el que se plantea el recurso que debemos resolver. La demanda se dirige frente a la Sra. Zaida (según se dice en la demanda, segunda esposa del causante, aunque como luego diremos no contrajeron matrimonio y formaban una pareja no casada). La demandante tiene por objeto que se declare que la ley que debe regir la sucesión del Sr. Íñigo es la que se recoge en los arts. 912 y siguientes del Código Civil. La demandante alega que el causante, de nacionalidad holandesa, falleció accidentalmente en España bajo testamento otorgado en fecha 16 de marzo de 2011 ante el notario de Calafell, y tenía varias residencias en las que habitaba según la época del año. Con cita de los arts. 9 y 14 del Código Civil y del art. 3 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989 sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, entiende que debe aplicarse a la sucesión del Sr. Íñigo la ley civil común con el argumento de que los extranjeros carecen de vecindad civil. Añade que, además, en este caso, el causante no quiso sujetarse a residencia fija, ya que pasaba temporadas en El Vendrell, en Andorra, en Zaragoza y en Holanda, hizo constar en su testamento el domicilio de sus padres en Holanda, y en 2011 se empadronó en El Vendrell (Tarragona).

Consideraciones del Tribunal Supremo

«(…)-El recurso de casación se funda en dos motivos.

1.En el primer motivo denuncia la infracción del art. 19 del Convenio de La Haya de fecha 1 de agosto de 1989 dada, según dice, la «imposibilidad de aplicación de norma extranjera ajena al ordenamiento jurídico español».

2.En el segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 9.8, 12.5, 14.1 y 2, 15.1 y 16.1.º y 2.º CC. Argumenta que la persona extranjera no puede disponer de vecindad civil y, por tanto, no puede tener como ley personal en caso de reenvío la norma propia de derecho civil de la Comunidad Autónoma donde tiene su residencia.

Al no existir jurisprudencia de la sala, termina solicitando que se fije como criterio «la imposibilidad de que un nacional extranjero pueda acceder a la vecindad civil española sino es simultánea a la adquisición de la nacionalidad española. Y, por tanto, en tanto no adquiera la nacionalidad española, y por tanto determinada vecindad civil, si hubiera de aplicarse la ley española en el ámbito privado, habrá de considerarse como norma aplicable la legislación civil común del Código Civil»”.

“(…) Con carácter previo a la decisión del recurso conviene precisar que, como recuerda la sentencia 292/2024, de 28 de febrero, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 478 LEC, como principio general, tal y como ha establecido esta sala en otras resoluciones, la competencia funcional viene determinada por las normas invocadas en el recurso de casación (entre los más recientes, autos de 23 de enero de 2024, rc. 2342/2022, de 8 de noviembre de 2023, rc. 8840/2022, de 13 de enero de 2021, rc. 622/2020).

La determinación de la ley aplicable conforme a las normas de conflicto, normas estatales imperativamente aplicables, se plantea habitualmente como una cuestión previa a los problemas que se suscitan sobre la interpretación y aplicación de las normas civiles estatales o autonómicas. La peculiaridad de este procedimiento, en razón de la falta de respuesta obtenida en los procedimientos seguidos con anterioridad entre las partes, es que tiene por objeto exclusivamente la interpretación de las normas de conflicto. El recurso de casación no versa sobre la infracción de las normas del Derecho civil aragonés ni es objeto de recurso una sentencia que se haya pronunciado en cuanto al fondo aplicando derecho aragonés. La recurrente cita como infringidos por aplicación indebida el art. 19 del Convenio de La Haya sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte (hecho en La Haya, el 1 de agosto de 1989) y (según dice de manera subsidiaria) por falta de aplicación los arts. 9.8, 12.5, 14.1 y 2, 15.1 y 16.1.º y 2.º CC.

Por ello, de conformidad con lo previsto en los arts. 5.4, 56 y 73.1 LOPJ y art. 478.1 LEC, la sala no ve inconveniente en aceptar su competencia funcional porque el recurso de casación no se funda en la infracción de ninguna norma del derecho civil foral propio de la Comunidad Autónoma aragonesa, sino en normas sobre conflictos de leyes que la recurrente entiende que han sido interpretadas incorrectamente por la sentencia recurrida, y sobre los cuales versará nuestra sentencia”.

“(…) Debemos advertir que no resulta de aplicación al caso el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

La razón de la no aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012 es que su art. 83.1, sobre disposiciones transitorias, establece: «Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha».

En este caso, el fallecimiento del causante, de nacionalidad holandesa, se produjo el 25 de marzo de 2013, por lo que no resultan de aplicación las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

“(…) Es aplicable el art. 9.8 CC, conforme al cual: «La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren».

Además, el art. 12.2 CC, establece: «La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española».

Es decir, no se admite el denominado reenvío de segundo grado, cuando la norma de conflicto española remite a un derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero remite a una tercera ley extranjera: en tal caso será aplicable la norma sustantiva de la ley extranjera designada por la ley de conflicto española. Pero sí se admite el llamado reenvío de retorno, esto es, el reenvío en favor del Derecho sustantivo español. En consecuencia, si la norma de conflicto española remite a un derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho remite a la ley española, se admite el reenvío y se aplica la ley española”.

“(…) En el caso, la aplicación del art. 9.8 CC conduce a la aplicación del derecho holandés, al ser esa la nacionalidad del causante en el momento del fallecimiento.

En el momento del fallecimiento del causante el 25 de marzo de 2013, estaba en vigor en los Países Bajos el Convenio de La Haya sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte. Como dice la sentencia del juzgado, Países Bajos había ratificado el 27 de septiembre de 1996 el Convenio y no lo denunció hasta el 17 de diciembre de 2014, con efectos desde el 1 de abril de 2015 (de manera coincidente ().

De acuerdo con el art. 3 del Convenio de La Haya sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte:

«1. La sucesión se regirá por la ley del Estado en que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, si en ese momento fuera nacional de dicho Estado.

»2. La sucesión también se regirá por la ley del Estado en que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento si hubiera residido en dicho Estado durante un periodo no inferior a cinco años inmediatamente anterior a su fallecimiento. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, si el difunto tuviera en el momento de su fallecimiento vínculos manifiestamente más estrechos con el Estado del que en ese momento fuera nacional, se aplicará la ley de este último Estado.

»3. En los demás casos, la sucesión se regirá por la ley del Estado del que el difunto fuera nacional en el momento de su fallecimiento, salvo si en ese momento el difunto tuviera vínculos más estrechos con otro Estado, en cuyo caso se aplicará la ley de este último».

Para los casos en los que la remisión se haga «a un Estado comprenda dos o más unidades territoriales, cada una de las cuales posea su propio sistema jurídico o sus propias normas en materia de sucesión», el art. 19 del mismo Convenio contiene las reglas para determinar la ley aplicable. El tenor literal del art. 19 es el siguiente:

«1. Lo dispuesto en el presente artículo tiene como objeto determinar la ley aplicable en virtud del Convenio en el caso de que un Estado comprenda dos o más unidades territoriales, cada una de las cuales posea su propio sistema jurídico o sus propias normas en materia de sucesión.

»2. En el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que identifiquen, en los casos previstos en el presente artículo, la unidad territorial cuya ley deberá ser aplicada, se aplicará dicha ley. En defecto de tales normas se aplicarán los apartados siguientes del presente artículo.

»3. Cuando en el presente Convenio o en la designación realizada por el difunto de conformidad con el mismo se haga referencia a determinada ley,

»a)por ley del Estado de residencia habitual del difunto en el momento de la designación o del fallecimiento se entenderá la ley de la unidad territorial de dicho Estado en la que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento determinante;

»b)por ley del Estado de la nacionalidad del difunto en el momento de la designación o del fallecimiento se entenderá la ley de la unidad de dicho Estado en la que, en el momento determinante, el difunto tuviera su residencia habitual o, en su defecto, la ley de la unidad con la que tuviera vínculos más estrechos.

»4. Cuando en el presente Convenio se haga referencia a la ley del Estado con el que el fallecido tenga vínculos más estrechos, se entenderá la ley de la unidad de dicho Estado con la que el difunto tuviera tales vínculos.

»5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, en el caso de que el difunto hubiera designado, de conformidad con el presente Convenio, la ley de una unidad del Estado del que, en el momento de la designación o de su fallecimiento,

»a)fuera nacional, dicha designación será válida únicamente si el difunto hubiera tenido en algún momento su residencia habitual en la citada unidad o si, en defecto de la misma, hubiera tenido una vinculación estrecha con dicha unidad;

»b)no fuera nacional, la designación será válida únicamente si en ese momento tuviera su residencia habitual en dicha unidad o, en el caso de que no tuviera entonces su residencia habitual en la misma pero sí en ese Estado, si el fallecido hubiera tenido en algún momento su residencia habitual en dicha unidad.

»6. Cuando, en el caso del artículo 6, el difunto hubiera designado la ley de un Estado con respecto de algunos de sus bienes, se presumirá, salvo prueba de que su intención era otra, que la designación se refiere a la ley de cada una de las unidades en las que se encuentren dichos bienes.

»7. A los efectos del apartado 2 del artículo 3, el periodo de residencia exigido se cumplirá cuando el difunto haya tenido su residencia en ese Estado durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sin perjuicio de que durante dicho periodo haya residido en una o más de las unidades del Estado mencionado. Cuando haya transcurrido este periodo y el difunto, en ese momento, tuviera su residencia habitual en ese Estado pero no en una unidad particular del mismo, la ley aplicable será la de la unidad en la que el difunto hubiera residido en último lugar, salvo en el caso de que en ese momento tuviera una vinculación más estrecha con una unidad distinta de dicho Estado, en cuyo caso se aplicará la ley de esta última».

“(…) En este procedimiento el juzgado, con cita de los arts. 9.8º y 12.2º CC, y de los arts. 3 y 19 del Convenio de La Haya sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, considera que la ley española aplicable es la aragonesa, por tener el causante residencia en España y, en concreto, en Zaragoza.

La Audiencia por su parte, ratifica el criterio del juzgado tras precisar que, al carecer el causante de vecindad civil (criterio al que apunta el art. 16 CC) la cuestión debe resolverse con arreglo al último párrafo del mencionado art. 19, que remite a la ley de la residencia habitual del causante.

Frente a este razonamiento, la recurrente argumenta en el primer motivo de casación que, puesto que España no ratificó el Convenio de La Haya sobre la Ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, no forma parte de nuestro ordenamiento y no pueden aplicarse los criterios de su art. 19. El reenvío es solo a la ley española, pero no a determinada ley española, por lo que considera que al aplicar el art. 19 del Convenio la sentencia recurrida debe ser casada.

En el segundo motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de los arts. 9.8, 12.5, 14.1 y 2, 15.1 y 16.1.º y 2.º CC que, a juicio de la recurrente, conducen a la aplicación a la sucesión del Código civil. El argumento principal en el que se basa la recurrente es que las personas extranjeras no pueden tener vecindad civil y, por tanto, no pueden tener como ley personal en caso de reenvío la norma propia de derecho civil de una Comunidad Autónoma donde tenga su residencia. Sostiene que por esta razón no puede entrar en aplicación el art. 16 CC por no haber un conflicto de derecho interregional al no haber adquirido el causante, de nacionalidad holandesa, vecindad civil determinada. Concluye que por esta razón la ley aplicable a todo extranjero en caso de reenvío ha de ser la ley común, la del Código civil. Cita en apoyo de su tesis una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 2019 (BOE de 24 de junio de 2019) que, según dice, en un caso similar, denegó la inscripción de una escritura en la que un extranjero otorgaba un pacto sucesorio conforme a la legislación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en la que la entonces DGRN explicó que por no tener los extranjeros vecindad civil debe aplicárseles el Derecho común”.

“(…) Lo que plantea el recurrente es que declaremos que cuando en virtud del reenvío de retorno un extranjero queda sujeto al derecho español, este debe ser siempre el denominado derecho civil común. El recurso de casación no puede ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

1. Ya hemos dicho en el fundamento cuarto que en este caso, por razones temporales, no resulta de aplicación el Reglamento (UE) nº 650/2012. El reenvío a la ley española se produce por aplicación del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, que contenía la norma de conflicto del derecho holandés al que previamente se llega por la aplicación del art. 9.8 CC español. Salvo que en el momento del fallecimiento existan vínculos más estrechos con el Estado del que en ese momento fuera nacional, el art. 3.2. del Convenio de La Haya determina como ley aplicable a la sucesión «la ley del Estado en que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento si hubiera residido en dicho Estado, por lo menos durante un periodo de tiempo de cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento». En la instancia ha quedado acreditado, frente a lo que alegó la demandante ahora recurrente, que el causante tenía su residencia habitual durante un periodo superior a los cinco años anteriores a su fallecimiento en España, en concreto en Zaragoza.

El art. 19 del Convenio de La Haya se ocupa de un problema ulterior: cuando la remisión se produce a un Estado que «comprenda dos o más unidades territoriales, cada una de las cuales posea su propio sistema jurídico o sus propias normas en materia de sucesión». Esto es lo que sucede en España, Estado al que se remite la norma de conflicto aplicable por ser el lugar de residencia del causante en los términos expuestos.

2.Puesto que España no ratificó el Convenio de La Haya puede sostenerse razonablemente que no son de aplicación de manera inmediata las cláusulas de remisión que contiene el art. 19 del Convenio, sino las normas de conflicto del derecho español. Ello, con independencia de que la primera regla que se contiene en el art. 19.2 del Convenio es una regla de remisión indirecta, es decir, una remisión a las normas de conflicto interno del derecho designado, es decir, en este caso, a las normas de conflicto españolas. Las normas de remisión directa a la unidad territorial del Estado en la que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento determinante solo se establecen en el art. 19 del Convenio supletoriamente, en defecto de las normas de conflicto internas del derecho designado.

Pero aunque se entienda que no es procedente aplicar de manera directa las reglas de remisión contenidas en el art. 19 del Convenio de la Haya por no formar parte de nuestro ordenamiento, ello en modo alguno respalda la conclusión de la recurrente ni permite estimar el recurso.

Por el contrario, las diferentes vías de solución a un problema que carece de regulación en Derecho español conducen a confirmar la solución alcanzada por la sentencia recurrida.

3.La norma de conflicto contenida en el art. 16 CC para precisar si se aplica el Derecho civil estatal o un Derecho civil autonómico toma en consideración la vecindad civil, y los extranjeros no ostentan ninguna vecindad civil. Ante esta laguna, la aplicación analógica de la regla del art. 12.5º CC, que para los casos en los que la norma de conflicto española remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, ordena que la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado, remite igualmente al art. 16 CC.

4.La razonable alternativa de aplicar por analogía el art. 9.10 CC que, para los casos de personas que carecen de nacionalidad, considera como ley personal la ley del lugar de su residencia habitual, lleva en este caso a la solución adoptada por la sentencia recurrida, por ser Aragón el lugar de residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento.

5.De esta forma, además, se alcanza una solución que determina como ley aplicable la que guarda una mayor proximidad y un vínculo más estrecho con el conflicto, lo que es coherente con los principios que inspiran la regulación de las normas de conflicto. Por el contrario, la recurrente propone una solución absolutamente imprevisible, dada la inexistencia de proximidad con el denominado derecho común y la estrecha vinculación y conexión de la cuestión litigiosa y de todas las partes con el lugar de residencia del causante.

En este caso, a la vista de los hechos probados, no solo resulta la residencia habitual en Aragón de todas las partes y del propio causante desde hace años, sino que, como señala la parte recurrida, el matrimonio del causante con la madre de la actora ahora recurrente se rigió por el derecho aragonés, la sucesión de la madre se rigió por el derecho aragonés, la pareja que constituyó el causante con la demandada se sometió a las normas aragonesas. Incluso, el argumento de la recurrente, que también cita como infringido el art. 15.1º CC, conforme al cual el extranjero que adquiera la nacionalidad debe optar por una vecindad civil, tampoco apoya su tesis, porque en ese precepto se permite optar por alguna de las vecindades siguientes: la correspondiente al lugar de residencia, la del lugar de nacimiento, la última de cualquiera de sus progenitores o la del cónyuge. En este caso el causante solo hubiera podido adquirir la aragonesa, correspondiente a su lugar de nacimiento y a la vecindad de su fallecida esposa.

6.El argumento de la recurrente acerca de que como los extranjeros no tienen vecindad civil nunca puede ser aplicable la norma de Derecho civil propio de una Comunidad Autónoma no puede aceptarse.

La falta de vecindad civil de los extranjeros es coherente con que no se les aplica el derecho español, ni el Código civil ni ningún derecho foral, lo que para la sucesión por causa de muerte resulta de los apartados 1 y 8 del art. 9 CC, pues solo en los casos excepcionales del art. 9.10 CC (personas que carezcan de nacionalidad o la tengan indeterminada) habría que tomar en consideración la residencia habitual.

Pero en este caso la aplicación de la ley española deriva de la norma holandesa a la que se llega por aplicación del art. 9.8 CC, y la remisión que de la norma de conflicto vigente en Holanda en el momento del fallecimiento del causante resulta la aplicación sustantiva de la ley española, e igual de españolas son las normas del Código civil como las forales o especiales de las Comunidades Autónomas con un derecho civil propio.

7.Por ello, tampoco podemos asumir el argumento de autoridad en que se apoya la recurrente al citar la RDGRN (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 24 de mayo de 2019, que confirmó la decisión de una registradora de la propiedad de denegar la inscripción de una escritura pública de donación con pacto de definición otorgada entre ciudadanos franceses con residencia habitual en Mallorca y conforme al derecho civil de Mallorca, en un momento en el que el art. 50 de la Compilación balear hacía referencia a la vecindad civil mallorquina de los ascendientes.

Con independencia de que en ese caso sí era de aplicación el Reglamento (UE) n.º 650/2012 (arts. 22 y 36) y los argumentos no pueden ser idénticos, porque el Reglamento sí forma parte de nuestro ordenamiento, la STSJ de las Islas Baleares 1/2021, de 14 de mayo, desestimó el recurso de casación basado en la infracción del mencionado art. 50 e interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de apelación que, revocando el criterio de la Dirección General, ordenó la inscripción registral.

8.En definitiva, la tesis de la recurrente no puede ser aceptada, y el recurso se desestima porque además de que carece de todo fundamento legal, responde a un planteamiento difícilmente compatible con el respeto a la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional, garantizada constitucionalmente».

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