Procede desestimar la anulación del laudo pues , resulta en el presente caso poco rigurosa la denuncia de arbitrariedad, irracionalidad o falta de lógica que se vierte en la demanda (STSJ Madrid CP 1ª 3 abril 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de abril de 2025 , recurso nº 47/2024 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación frente al Laudo Final de fecha 5 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Arbitral designado por la Corte de Arbitraje de Madrid, con las siguientes consideraciones:

“(…) La impugnación del laudo Final, en relación a los citados extremos, se articula, como ya hemos expuesto, con base en el motivo de nulidad contemplado en el art. 41.1 f) LA, al considerar que el Laudo Final ha vulnerado el orden público. Impugnación que se desgrana en: a) Haber apreciado la función negativa de la cosa juzgada material, lo que implica una vulneración del art. 24.1 CE, tanto en su vertiente de derecho de acceso a la Jurisdicción como en lo que concierne a la interdicción de la indefensión; y b) Ser contrario al orden público (art. 41.1 f) LA, al haber incurrido en una valoración arbitraria e irracional de la prueba practicada en relación a los incumplimientos atribuidos a V. y B. del Pacto de Socios.

El análisis de los motivos de nulidad planteados, puestos en relación con la estructura resolutiva del Laudo Final, permite a esta Sala resolver la demanda formulada ante nosotros, examinando el segundo motivo, dado que el Tribunal Arbitral desestima la demanda arbitral conforme a dos conjuntos de razonamientos cumulativos e independientes. Es decir, aunque la desestimación de la demanda arbitral se apoya en la estimación de la cosa juzgada material, que liga a la preclusión alegada por DER, S.L., en relación con el anterior procedimiento arbitral (parágrafos 400 a 442), no deja de advertir y desarrollar una argumentación acumulativa en relación al incumplimiento del Pacto de Socios, y ello en los siguientes términos:

  1. «En todo caso, se analizan a continuación los incumplimientos del pacto de socios denunciados por A. para verificar que, aunque no fueran suficientes las anteriores razones, el resultado del procedimiento sería igualmente adverso para A..»

En definitiva, aunque estimáramos le motivo de anulación referido a la estimación de la cosa juzgada por el Tribunal Arbitral, la nulidad del Laudo Final dependería, también y de forma independiente, de la estimación por esta Sala del segundo motivo, lo que cabe adelantar, no resulta procedente”.

“(…) La parte demandante tacha de arbitraria e irracional, la valoración que de la prueba practicada en relación a los incumplimientos atribuidos a V. y B. del Pacto de Socios, se contiene en el Laudo Final, y en consecuencia, con ello se vulnera el orden público.

Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) Con carácter general hay que recordar, que el alcance del examen del motivo alegado por parte de esta Sala, ha sido radicalmente afectado por la doctrina del Tribunal Constitucional, perfilando y acotando la capacidad de la Sala, en virtud del recurso de anulación planteado, para abordar con mayor profundidad, primero la constatación de dichos vicios y segundo el potencial efecto y contenido de nuestro pronunciamiento.

En este sentido cabe recordar lo establecido en la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020: «Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.»

La sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: «… la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que, «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.»

b) A., como demandante arbitral, alegaba el incumplimiento de V. y B. de varias cláusulas del Pacto de Socios, que conllevaría la expulsión de dichas sociedades como socios de DER, S.L. (DER), mediante la transmisión forzosa de sus participaciones sociales a través de un derecho de opción de compra, en los términos previstos en el Pacto de Socios. Incumplimientos que, por otra parte, le han causado daños y perjuicios, por lo que también reclama una indemnización.

Frente a DER, A. ejercita una acción de nulidad de varias juntas generales de socios y subsidiariamente, la declaración de nulidad de determinados acuerdos adoptados en dichas juntas generales.

  1. c) El Laudo Final aborda estas cuestiones a partir del parágrafo 444 hasta el 703.

Hay que señalar que, en el procedimiento arbitral, conforme a las oportunas Órdenes Procesales, se practicó la testifical de 10 testigos y de tres periciales, así como se admitió la documental que se relaciona en el Laudo, tanto con ocasión de la presentación de los escritos rectores de demanda y contestaciones a la misma, como posteriormente añadida.

d) La lectura del extenso Laudo Final (202 folios) pone de relieve como el Tribunal Arbitral expone la posición y pretensiones de cada una de las partes litigantes, así como, a modo de introducción (444 a 450) la naturaleza y validez general de los Pactos de Socios, para pasar a continuación a examinar los incumplimientos denunciados por A., ya que, como se indica: «… la apreciación de si existe o no incumplimiento es el paso previo y necesario para que se desencadenen las consecuencias asociadas al incumplimiento.» Lo que realiza a partir de los parágrafos 451 y ss.

De forma razonada analiza dichos incumplimientos en relación a: las vinculaciones societarias entre Dª Apolonia y V. (451-456); La contratación de C.S (457-463); Proyecto Tobarra (464-481); Constitución de filiales (482-502); Financiación de filiales y daños y perjuicios (503-522); Aprobación de los presupuestos anuales (523-531); Reparto de dividendos y daños y perjuicios (532-543); Modificación de la designación de consejeros (544-549); Protección del interés social del DER (550-555).

Respecto de los distintos capítulos que apuntamos, el Laudo Final, con expresión de la valoración de la prueba practicada y atinente a cada uno de ellos, como ya hemos indicado, da una respuesta razonada, comprensible, coherente con el resultado que obtiene el tribunal Arbitral de la prueba practicada y que permite comprender las razones que llevan al Tribunal Arbitral a no apreciar los denunciados incumplimientos, estableciendo a modo de «Consecuencias».

(556)»Al margen de lo ya expuesto respecto a la cosa juzgada y a la exceptio non adimpleti contractus, al no apreciarse ningún incumplimiento del Pacto de Socios, concurre una razón adicional para que no puedan desencadenarse las consecuencias previstas en la cláusula décima sobre la expulsión del socio incumplidor. Por tanto, no es necesario analizar las valoraciones presentadas por las Parte sobre sus participaciones sociales en DER en caso de transmisión forzosa. Tampoco procede reconocer el derecho a una indemnización de daños y perjuicios pretendidamente sufridos por A..»

Entra el Laudo Final, a continuación, a examinar la cuestión de la Nulidad de juntas generales, empezando por exponer cuál es la posición del Tribunal Arbitral respecto del derecho de información y su influencia tanto en la eventual nulidad de una junta, como en la nulidad de un acuerdo adoptado en junta. (557-592)

Conforme a dicho criterio, el Laudo examina: La Junta general de 22 de diciembre de 2021 (593-647); La Junta de 22 de marzo de 2022 (648-662); y la Junta de 28 de junio de 2022 (663-672).

Igualmente, de forma razonada y con apoyo en la prueba practicada, en este caso destacadamente la documental, concluye que no puede apreciarse que concurra causa de nulidad de las citadas juntas generales por vulneración del derecho de información de A., por las razones que de forma individualizada para cada Junta se indican.

El Laudo Final, por último, aborda la Impugnación de acuerdos sociales, relativos a la acción social de responsabilidad (675-700) y el Acuerdo sobre las cuentas anuales de 2021 (701-703).

Respecto del primero concluye que no puede prosperar «porque no se ha desvirtuado la razonabilidad del cese derivado de la acción de responsabilidad, ya que los conflictos existentes en el seno de la sociedad desde 2019 pueden perturbar el interés social más que un cambio de consejero. Porque no se ha acreditado el carácter abusivo de dicho cese… y; Porque la actuación impugnatoria puede superar los límites normales del ejercicio del derecho si se analiza en el contexto de las sucesivas impugnaciones y acciones ejercitadas en el marco societario.»

Respecto del segundo acuerdo, porque, como ya se razonó -lo que reproduce-al tratar la impugnación de la validez de las juntas, «no puede apreciarse realmente que haya habido vulneración del derecho de información son relevancia invalidante del acuerdo.»

En ambos casos, una vez más, la respuesta que se expresa en el Laudo está razonada y es comprensible”.

“(…) En conclusión con todo lo expuesto, el examen y control que puede hacer esta Sala del Laudo Final impugnado, en el ámbito del procedimiento de anulación en el que estamos, nos permite afirmar que dicha resolución cumple sobradamente con los estándares legales y jurisprudenciales de motivación. Es más, resulta en el presente caso poco rigurosa la denuncia de arbitrariedad, irracionalidad o falta de lógica que se vierte en la demanda de nulidad.

 Su mero examen y lectura permite, como hemos señalado apreciar que se ha respetado el derecho de las partes a exponer sus pretensiones con amplitud, que se ha practicado una abundante prueba, que ha sido valorada por el Tribunal Arbitral, expresando en cada caso el valor y alcance probatorio que ha obtenido de la prueba, plasmándolo de forma singularizada en su resolución; que ha aplicado el derecho pertinente y que ha alcanzado una convicción, que traslada a la parte dispositiva de su resolución, que resulta razonada y permite comprender a las partes las razones en que apoya su decisión.

Como señala la STC de 15 de febrero de 2021: «… el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público.»

No puede la Sala, en suma, ir más allá en el examen de la bondad o acierto sustantivo, que se hace en el Laudo, por lo que procede, en consecuencia, desestimar el motivo analizado y con ello de la demanda de anulación planteada”.  

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