La motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público (STSJ Madrid CP 1ª 19 marzo 2025)

La Sentencia del Tribunal Superor de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 19 de marzo de 2025, recurso nº 52/2024 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una demanda ejercitando la acción de anulación, frente al Laudo arbitral de equidad, de 16 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Arbitral designado por el Instituto Regional de Arbitraje de Consumo de la Comunidad de Madrid, con las siguientes consideraciones:

“(…) -Vistas las alegaciones de las partes, documentación aportada y lo resuelto en el laudo, cabe hacer las siguientes consideraciones:

Como primer motivo se alegaba: que los árbitros han resuelto sobre materias no sometidas a su decisión. (art. 41.1 c) LA).

Se indica al respecto por la parte demandante que el Colegio Arbitral se ha pronunciado acerca de una cuestión (la autoría y responsabilidad de los daños producidos por GM, con ocasión cumplimiento del contrato de servicios suscrito entre las partes), que no era objeto del procedimiento arbitral, al no ser una cuestión controvertida, por lo que el Laudo dictado incurre en incongruencia por extra petita, debiendo declararse nulo.

Ciertamente, a la vista del escrito de demanda, que acompaña a la solicitud de arbitraje, (Doc. 4 de la presente demanda), no se pedía expresamente por la parte demandante una declaración de la autoría de los daños causados, sino, entre las tres peticiones deducidas en dicha demanda, la de que «Por parte de GM se proceda a la mayor brevedad posible a arreglar los desperfectos ocasionados por la ejecución de la obra, y que ya han sido recogidos en este escrito.»

Sin perjuicio de lo que diremos al examinar el segundo motivo de nulidad, al margen de la interpretación que hace la parte demandante -tanto en el procedimiento arbitral como en el presente-del reconocimiento de la autoría de los daños que se señalan, por parte de GM, lo cierto es que por parte de dicha mercantil no hay un reconocimiento expreso ni allanamiento en el procedimiento arbitral, mostrando su aceptación para «prestar el servicio por los trabajos encargados» (que no equivale a reconocer la autoría de los daños reclamados) así como, a modo de reconvención implícita, reclamar 1915,22 € pendientes de cobrar.

Atendido lo anterior, no puede negarse al órgano arbitral su potestad para examinar la causa que determinaría la exigibilidad de la pretensión actora, conforme a la prueba practicada (ex art. 25.2 LA) y por lo tanto cuestionar la tesis de la parte demandante acerca del reconocimiento de la autoría de los daños, a los efectos de derivar de la misma la obligación indemnizatoria o de cumplimiento.

Procede, en consecuencia, desestimar el primer motivo de nulidad formulado”,

“(…) Como segundo motivo se alega la vulneración del orden público (art. 41.1 f) LA), que se apoya en los tres aspectos, a los que ya hemos hecho referencia previamente.

a) Con carácter general hay que recordar que el alcance del examen del motivo alegado, por parte de esta Sala, ha sido radicalmente afectado por la todavía reciente doctrina del Tribunal Constitucional, perfilando la capacidad de la Sala, en virtud del recurso de anulación planteado, para abordar con mayor profundidad, primero la constatación de dichos vicios y segundo el potencial efecto y contenido de nuestro pronunciamiento.

En este sentido cabe recordar lo establecido en la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020: «Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.»

La sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: «… la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que, «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.»

b) Se incide por la parte demandante especialmente en la falta de motivación, a los efectos del art. 37.4 LA. «Sus razonamientos son hueros e inexistentes. Esta parte no sabe de donde (sic) salen las cifras, sospechosamente redondas.»

Aun cuando el Laudo se dicta en equidad, ello no exime al órgano encargado de laudar, expresar en su resolución una mínima motivación, que puede quedar exenta de apoyarse en una argumentación jurídica, por dicha razón de resolverse en equidad -circunstancia que, dicho sea de paso, tampoco impediría acoger principios esenciales de derecho–.

Como señalábamos en nuestra STSJM. 44/2024, de 12 de noviembre: «Cabe, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión.»

Sobre la motivación del laudo, recogíamos en nuestra STSM. 47/2023, de 12 de diciembre, el criterio sentado por el Tribunal Constitucional en la STC. de 15-3-2021, que dedica un fundamento específico, del que cabe reproducir la siguiente doctrina: «… el deber de motivación del laudo no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje, que en su art. 37.4 así lo exige. El modo en que dicha norma arbitral está redactada se asemeja a la exigencia del art. 120.3 CE respecto a las resoluciones judiciales y, a primera vista, pudiera causar cierta confusión, haciendo pensar que tal deber de motivación del laudo está constitucionalmente garantizado. Sin embargo, la norma constitucional relativa a la necesaria motivación de las sentencias y su colocación sistemática expresa la relación de vinculación del juez con la ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Expresa también el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario (así, por ejemplo, STC 262/2015, de 14 de diciembre, FJ 3). Ahora bien, … la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental ( art. 24 CE). Es una obligación legal de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el art. 37.4 LA disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado (…)», no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación ( STS. 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares ( arts. 1 y 10 CE), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que les corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público. De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubiesen pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto de la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes. ( art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera.»

c) En el caso presente, el Laudo, dictado en equidad, lo que no podemos perder de vista, estima parcialmente las pretensiones de la parte reclamante, señalando que ha tenido en cuenta las manifestaciones de las partes y la documentación aportada al expediente. Asimismo, su decisión se basa en la consideración del «importe de los presupuestos, albaranes y pagos acreditados, el importe pendiente de pago, y los trabajos no realizados por la empresa reclamada», fijando, en consecuencia, que «la cantidad pendiente de pago por la parte reclamante queda determinada en 1.700 € (iva incluido), en concepto de liquidación y cierre del contrato resuelto.»

En cuanto a los daños y perjuicios económicos causados, «se valora el importe de su reparación en 700 € (iva incluido), que debe abonar la empresa reclamada.» Razona, asimismo, porqué no concede indemnización en relación al desperfecto sufrido en el parqué.

Pasa, finalmente, a realizar una compensación, fijando la cantidad pendiente de pago por el reclamante en 1.000 € (IVA incluido).

Rechaza la solicitud de indemnización por daños morales, al no ser objeto del Sistema Arbitral de Consumo, lo que no es impugnado por la ahora parte demandante.

d) A la vista de la citada doctrina, como decíamos, la mera lectura del Laudo permite comprobar que existe una motivación, que desde el punto de vista del examen externo que debe realizar esta Sala, se revela parca, aunque suficiente, pues no puede ser tachada de inexistente por vacua, indicando los documentos examinados -única clase de prueba propuesta y practicada– así como que contiene una respuesta, dada en equidad, a las cuestiones planteadas por las partes y con el alcance de la estimación de las pretensiones, que se refleja en la parte resolutiva del Laudo final.

Puede no resultar descabellada la postura de la parte demandante, exigiendo una mayor motivación de cuáles y cómo han sido los documentos tenidos en cuenta y su concreta valoración, para llegar a la decisión que alcanza el tribunal arbitral, sin duda obligación en una decisión judicial, pero dichos parámetros no son exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional, especialmente cuando se trata de un arbitraje de equidad, en que la motivación por la propia naturaleza de dicho arbitraje es más laxa -que no inexistente–no pudiendo esta Sala, como señala dicho tribunal, suplir al tribunal arbitral en su función decisoria, como si nos encontráramos en una segunda instancia. (STC de 15 de febrero de 2021).

El examen externo que alcanza a esta Sala, como hemos transcrito, nos permite afirmar, que la cuestión litigiosa fue analizada por el Colegio Arbitral, dando una respuesta motivada, en el sentido de que, como manifiesta, está basada en la apreciación de la prueba practicada y alegaciones de las partes, sin que esté obligado a mayor explicitación. Respuesta que aborda las pretensiones deducidas por el reclamante y la oposición de contrario, sin que se aprecie que se desentiende de éstas.

Al ser en equidad, la decisión arbitral es aceptable y debe mantenerse, pues se atiene a la finalidad de dar una respuesta en pura justicia material, no sujeta a las exigencias, condicionamientos y limitaciones, que se derivan cuando dicha respuesta se hace en Derecho.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo examinado de vulneración del orden público.

e) La impugnación de la resolución de aclaración y complemento, debe ser desestimada, igualmente, dado que las razones que se indican en la misma (el planteamiento de cuestiones que se refieren al fondo de la cuestión resuelta en el laudo, así como la actuación del órgano arbitral y valoración de la prueba), excede del alcance de la aclaración, sin que tampoco se haya planteado que se dejó de resolver sobre alguna pretensión oportunamente planteada, a los efectos de su complemento”.

“(…) Como ya apuntábamos, el planteamiento de la demanda y su fundamentación no puede tacharse de inconsistente, ni mucho menos temerario, sino razonable, aunque no haya obtenido una respuesta positiva a su pretensión en el presente procedimiento, por las razones contenidas en los fundamentos anteriores.

El criterio objetivo de la mera desestimación de la pretensión demandante, en el presente caso y a juicio de esta Sala, debe ceder por ser más ajustada a la propia naturaleza de la cuestión litigiosa planteada y su resolución en equidad, la no imposición de las costas, corriendo cada parte con las suyas y las comunes por iguales partes, si las hubiere”.

 

Esta decisión tiene un voto particular del Magistrado Jesús María Santos Vijande.

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