La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 4 de marzo de 2025 recurso nº 58/2024 (ponente: Jesús María Santos Vijande) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de Madrid, con las siguientes consideraciones:
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La Sentencia, recurso nº 58/2024 (ponente: Jesús María Santos Vijande) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de Madrid, con las siguientes consideraciones:
“(…). 1.El primer motivo de anulación cuestiona de modo global y radical la decisión de fondo del Laudo, pues, en realidad, aunque la demanda califica el motivo de cuestión procesal, postula la ausencia de legitimatio ad causamde la Junta demandada: dadas las concretas pretensiones formuladas en el arbitraje, entiende la demandante de anulación que debió ser demandada la Comunidad de Bienes en cuanto tal, y no su Junta de Gobierno.
Aduce la demanda que el Árbitro habría laudado mediando un error grave y esencial en la constitución de la litis causante de indefensión para los miembros de la Junta: debió demandarse a la Comunidad de Bienes, que es la que debe responder de reclamaciones económicas como la que dio lugar al arbitraje, y no a su Junta de Gobierno, que es un mero órgano de representación de la Comunidad. Aceptada por la demandada Junta de Gobierno el derecho de Z.E a separarse de la Comunidad, el objeto de la reclamación habría quedado ceñido a la liquidación económica, correspondiendo a todas luces la legitimación pasiva a la Comunidad y no a su Junta de Gobierno, que carece de capacidad económica propia -extremo alegado en el arbitraje. Incluso alega la parte actora que dicha Junta no tiene personalidad jurídica, si bien no puede menos de reconocer que es el órgano de representación de la Comunidad, también a efectos procesales (§ 3.6 escrito de demanda).
En este sentido, dice literalmente la demanda (§ 3.5):
«el hecho de que el convenio arbitral contemple la posibilidad de que puedan existir arbitrajes entre comuneros y la junta de gobierno no significa que cualquier reclamación de un comunero, sea de la naturaleza que sea, pueda ser dirigida de forma válida contra la junta de gobierno. En el presente caso, en que no existe controversia entre la junta y la entidad comunera sobre su derecho a separarse de la comunidad, y, de hecho, ya se le ha comunicado a P&V que proceda con la salida de estos dos apartamentos, la disputa se reduce a la liquidación económica resultante de la separación, que es una cuestión económica que atañe a la comunidad de bienes, no a su junta de gobierno. De nuevo es ilustrativo lo que ocurre con las sociedades de capital, en las que siempre se demanda primero a la sociedad si ésta tiene contraída una deuda, no a su órgano de representación. Que exista también la posibilidad de ejercitar acciones de responsabilidad de administradores no significa que se pueda reclamar a los administradores en lugar de a la sociedad por deudas de esta».
2. El motivo de anulación no puede ser estimado por una simple y llana razón: el Laudo, realmente, no discrepa en este punto de lo que afirma la Junta actora, cuyo alegato de indefensión de sus miembros solo formalmente -formalistamente, cabría decir- se acomoda a lo resuelto por el Laudo.
El Laudo reconoce en todo momento que no es objeto del arbitraje la probidad del comportamiento de los miembros de la Junta de Gobierno ni su eventual responsabilidad a título individual; la Junta es demandada en cuanto representante de la Comunidad de Bienes y órgano de la misma competente para materializar ciertos actos del ente al que representa, entre ellos, el acuerdo de separación del comunero de la comunidad y su real efectividad. Así se sigue, con toda claridad, de los §§ 73 y ss. del Laudo:
<<73.No puede compartirse la interpretación formulada por la demandada en cuanto al riesgo de afectación al derecho de defensa de las concretas personas físicas que forman parte de la Junta del DIRECCION000 , por la sencilla razón de que lo que se dirime en este arbitraje son posibles incumplimientos – y sus consecuencias – imputables al órgano de gobierno como tal en relación con obligaciones que únicamente atañen al mismo; pero no responsabilidades de naturaleza individual de los miembros que lo componen.
74.Los deberes específicos de los miembros de la Junta del DIRECCION000 por su condición de tales no son objeto del presente procedimiento arbitral y su hipotética negligencia no se examina en estas actuaciones. La res iudicanda se contrae al análisis del comportamiento de la demandante y de la Junta del DIRECCION000 en 4 JURISPRUDENCIA relación con el proceso de separación voluntario en el seno de la comunidad del DIRECCION000 del edificio DIRECCION001 . Y las consecuencias a determinar se ciñen a los deberes que a cada cual correspondan en ese proceso de separación, sin que alcancen al comportamiento individual de ningún miembro del órgano de gobierno.
75. Finalmente, cabe analizar la alegación sobre la hipotética imposibilidad de ejecutar un posible laudo de condena en el presente procedimiento por no estar capacitada la Junta del DIRECCION000 para cumplir con un eventual pronunciamiento condenatorio. Este Árbitro Único entiende que esta objeción tampoco puede acogerse.
76. En efecto, revisadas con detenimiento todas las peticiones incluidas en la súplica de la demanda, no se identifica ninguna que no pueda ser jurídica o técnicamente cumplida por la Junta del DIRECCION000 .
77. A lo anterior debe añadirse que, con arreglo al artículo 23 de los Estatutos del DIRECCION000 , la Junta de Gobierno tiene plena representación de todos los comuneros que forman parte del DIRECCION000 en «todos los actos comprendidos dentro del objeto de la comunidad’ e incluso -con la mayor discreción de criterio y libertad de voto» cuando representa a la Comunidad de Bienes en las reuniones ante la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del edificio – DIRECCION001 «, lo que permite reconocer en la demandada una amplia capacidad de obrar que incluye. por tanto, no solamente el cumplimiento de obligaciones que le son propias (en general así pueden considerarse las relativas a los trámites para llevar a efecto el derecho deseparación solicitado por la demandante). sino también aquellas otras actuaciones que eventualmente flojera que cumplir en representación de la comunidad y/o de los comuneros.
78. En definitiva, por todas las razones antedichas. debe desestimarse la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de la Junta del DIRECCION000 y entenderse que. desde este punto de vista de la posición técnica de la demandada en la postura pasiva de parte, la demanda está correctamente construida y el arbitraje adecuadamente constituido>>.
No es discutible que los pronunciamientos del Laudo han de ser entendidos desde las premisas que sientan inequívocamente sus fundamentos. Atendiendo a la realidad de la relación procesal constituida, según el alcance que a la misma atribuye el propio Laudo y que condiciona el alcance de su decisión, la queja ahora analizada de la demanda de anulación se revela como puramente formalista, puesto que, en sentido estricto, el Laudo niega que se esté ventilando en ese arbitraje la responsabilidad de la Junta en cuanto pudiera hacerse extensiva a sus miembros -extremo que, en hipótesis, puede ser enjuiciado, mas en litigio distinto-, con lo cual, de iurey de facto,queda claro que el arbitraje de equidad se ha constituido entre las comuneras actoras y la Junta de Gobierno, pero ésta en tanto que órgano que representa a la Comunidad de Bienes en cuanto tal y materializa ciertos actos en uso de sus competencias, siendo tales actos imputados a dicha Comunidad.
<Comunidad que goza de «cierto grado de personalidad jurídica»,en locución de la Sala Primera -v.gr., FJ 5º, STS 469/2020, de 16 de septiembre, roj STS 2933/2020, cuya doctrina es aplicable a este caso pues también se refiere a una comunidad de bienes «no estática», esto es, destinada a la explotación lucrativa de esos bienes-; «cierto grado de personalidad jurídica»de la Comunidad de Bienes que incluye, desde luego, su capacidad para ser parte- arts. 6.2 y 7.7 LEC y su capacidad procesal, e n este caso ejercida por su órgano de representación. Y es que, si bien se mira, de lege lata,la Junta no puede ser sino órgano de representación de la Comunidad de Bienes, que es la que ostenta la capacidad para ser parte inherente a su limitada personalidad jurídica -no atribuible por la mera convención de sus miembros-, limitándose la Junta a llevar a efecto o a materializar la capacidad procesal del ente como órgano de representación del mismo estatutariamente establecido.
Más allá de la pura literalidad de la demanda arbitral, cabalmente interpretada por el Laudo, la pretendida falta de legitimación pasiva de la Junta no es tal -sin que sea objeto de enjuiciamiento la eventual responsabilidad individual de sus miembros-; la demanda subvierte la realidad de las cosas cuando le atribuye una titularidad sobre la relación jurídica debatida que no ostenta ni legal ni convencionalmente.
El motivo es desestimado
La siguiente causa de anulación cuestiona la condena a entregar los apartamentos a la mercantil propietaria. Y lo hace en los siguientes términos -§§ 4.2 y 4.3:
«En primer lugar, obsérvese nuevamente la falta de lógica que supone condenara la junta de gobierno a entregar la posesión de unos apartamentos que habían sido entregados en su momento a la comunidad. ¿No debería ser a la comunidad a quien se reclame que devuelva la posesión de los apartamentos si fue a la comunidad a quien se le dieron en su día? Pero es que, además, el árbitro es plenamente consciente de que la explotación y la posesión de dichos apartamentos está en manos de P&V, por lo que la condena a la junta a entregarlos resulta de imposible cumplimiento. Así resulta de los documentos que analiza el laudo (documento nº 1 – contrato de 2013 entre el DIRECCION000 y EB2, y documento nº 2 – contrato de 2018 entre EB2 y P&V). A resultas de esos contratos de arrendamiento de servicios para la explotación de los apartamentos, que reseña el laudo, no cabe duda de que la demandante arbitral y él árbitro eran plenamente conscientes de que el pronunciamiento de condena a entregar la posesión que se pretendía era de imposible cumplimiento tanto por la junta de gobierno como incluso por la CB, ya que deben ser EB2 y P&V quienes den cumplimiento al mismo; al ordenarse dicha entrega, que corresponde llevar a cabo a una empresa que no formaba parte del proceso arbitral, se provoca una clara situación de indefensión».
«La parte actora del arbitraje solicitó que P&V declarase por escrito en el proceso, buscando poder argumentar con ello que P&V estaba al tanto del asunto y podía alegar lo que le interesase en ese momento probatorio o cumplir voluntariamente el laudo si éste dice que debe entregarse la posesión a la parte actora. A nuestro entender, el argumento no tiene en cuenta que conocer de la existencia del proceso arbitral o declarar como testigo en el mismo no supone poder intervenir en defensa de su posición…».
Más o menos encubiertamente el segundo motivo de anulación invoca la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al menos, respecto de uno de los pronunciamientos del fallo: el que condena a la entrega de la posesión de los apartamentos, que se encuentran alquilados, habiéndose dejado sin opción de defensa a quien ostenta por contrato la posesión de los mismos, a saber: la mercantil P&V, que contrató la explotación económica de los apartamentos en régimen de alquiler turístico. El Laudo, en ese punto, sería de imposible cumplimiento, y afecta a quien no ha sido parte en el proceso, aun con independencia de que la precitada mercantil haya podido tenido conocimiento del procedimiento arbitral.
El Laudo habría incurrido así, al decir de la demanda, en «un error manifiesto y arbitrario, puesto que tanto las partes como el árbitro reconocenque la posesión de los dos apartamentos está en manos de P & V y sin embargo el pronunciamiento de condena a entregar los apartamentos se le hace a la junta de gobierno, un mero órgano de representación que no tiene dicha posesión, que no la ha tenido nunca y que en ningún caso podría cumplir dicha condena».
1. La jurisprudencia afirma como criterio inveterado que la regular constitución de la litis es cuestión de orden público, y que el Laudo o la Sentencia dictados con falta de litisconsorcio pasivo necesario, amén de resultar materialmente inejecutables, entrañan una radical quiebra del principio de audiencia del litisconsorte ausente de la litis, lo que en cierta medida es independiente de que medie o no buena fe del preterido, puesto que, alegado tal defecto -como es el caso- antes de la resolución final y apreciada su existencia por el Árbitro o por el Juez, su no subsanación por el actor ha de dar lugar al archivo de las actuaciones ( art. 420 LEC)… Dicho sea esto sin desconocer -desde otra perspectiva- que, una vez dictada la resolución final -laudo o sentencia-, sí resulta muy relevante para la viabilidad del alegato de nulidad por falta de litisconsorcio pasivo necesario -ya sea en vía de recurso, de incidente de nulidad o de acción de anulación- que la indefensión entonces invocada sea real y efectiva, es decir, no imputable a quien la alega (v.gr., art. 228.1 LEC).
En este sentido recuerda el FJ 12º de la STS 1/2021, de 13 de enero ( roj STS 1/2021), un criterio unánimemente admitido, a saber: que el litisconsorcio necesario es una institución «de orden público procesal»,imbricada en el derecho a la tutela judicial efectiva pues salvaguarda el principio de audiencia y la interdicción de indefensión, cuya observancia ha de ser fiscalizada de oficio en cualquier momento del proceso, aun en casación. Y es por demás inconcuso que el legislador, de un modo coherente con la naturaleza y fines de esa institución procesal, trata a toda costa de que el litisconsorcio pasivo necesario sea respetado desde los albores de la causa, como evidencian los arts. 416 y 420 LEC, pues así será posible subsanar el eventual defecto de audiencia evitando dilaciones indebidas y sentencias absolutorias de la instancia que, en el estado actual de nuestro Ordenamiento, solo pueden calificarse como patológicas, como resultado de una desviación procesal no atendida y curada en tiempo y forma -cfr., mutatis mutandis, SSTC 22/1985 , 39/1985 y 55/1986 ).
Esta doctrina de la Sala Primera es clara y conteste. En palabras muy clarificadoras del FJ 2º.2 de la STS 664/2012, de 23 de noviembre ( roj STS 8269/2012), que han de ser integradas por la doctrina constitucional de las SSTC 22/1985 , 39/1985 y 55/1986 :
«32. La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.
33. Partiendo de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
34. Sin embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio(en este sentido, entre las más recientes, sentencia 400/2012, de 12 de junio ).
35. La coordinación del derecho a la tutela efectiva de quien demanda, con el de ser oído de quien ha de verse afectado por la decisión del litigio, cuando este ya ha llegado a fase de sentencia, exige facilitar la subsanación del déficit de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones, habiéndose pronunciado en este sentido la jurisprudencia al declarar que el defecto de litisconsorcio necesario puede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso, lo que determina que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal de la audiencia previa (en este sentido, sentencia 436/2012 de 28 junio )».
Cumple también recodar, por su relevancia para la decisión del caso, lo que hemos recordado sobre el litisconsorcio pasivo necesario, entre muchas, en nuestra Sentencia 6/2022, de 4 de marzo (FJ 5º.b, roj STSJ M 2629/2022) -recaída en un caso muy similar, no igual, al presente:
<<Es cierto que la correcta constitución de la litis, desde el punto de vista pasivo, constituye una cuestión procesal que atañe al orden público.
Así lo tiene declarado esta Sala en nuestro Auto de fecha 24 de enero de 2022, citando otro precedente de eta Sala -el Auto de 14 de octubre de 2020: «…tal excepción procesal presenta entidad atentatoria suficiente para el orden público, que impida el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral conforme a la normativa vigente, ya que la defectuosa constitución de la relación procesal constituye una cuestión de orden público, que impide la decisión sobre el fondo del litigio, ( STS 400/2012, de 12 de junio , entre otras). Como nos recuerda la STS (Civil) de 15 diciembre de 2017, » La falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/1986, de 12 de junio), y por ello la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de que pueda ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( SSTS 4 de julio de 1994; 22 de julio de 1995; 5 de noviembre de 1996; 271/2008, de 17 de abril y 664/2012, de 23 de noviembre).
El fundamento de dicha institución, doctrinal y jurisprudencialmente, lo exponíamos, igualmente, en el citado Auto de 24-1-2022: «En otro orden de cosas, en relación a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, única que se reconoce como necesaria en nuestro Derecho, a diferencia de otros países, la doctrina científica, dejando a un lado los supuestos en que el legislador impone la obligación de demandar a determinadas personas, es coincidente en considerar que en los supuestos no previstos legalmente, existe dicha necesidad «siempre que el objeto del proceso esté constituido por una única relación jurídica, o un derecho indivisible, pero con una titularidad múltiple.», sin perjuicio de que haya otros casos dudosos, como igualmente señala la doctrina.
(…)
La respuesta a la pregunta de ¿cuándo deberá un demandante demandar necesariamente a más de una persona para que su demanda pueda tener éxito… la sitúa la doctrina, al menos parte de ella, en el derecho material: «a partir del examen de la relación jurídica objeto del proceso, …», concluyendo que la «razón última que justifica el litisconsorcio pasivo necesario, sólo puede ser una, el carácter inescindible de la relación jurídica de titularidad plural que constituye el objeto del proceso».
Para la jurisprudencia, como señalábamos en nuestro citado Auto, «el concepto de litisconsorcio pasivo necesario aparece recogido en la ya lejana STS. de 17 julio 2000, señalando: «La sentencia de 15 de Febrero de 1.999 destaca su esencia en los siguientes términos: El litisconsorcio pasivo necesario es una creación jurisprudencial derivada de las sentencias de esta Sala y perfectamente asumida por las corrientes doctrinales del derecho procesal, y la misma se deriva de las vinculaciones subjetivas que resultan de los derechos deducidos en juicio, por ello será preciso demandar a todos los sujetos, cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos se verán afectados por la sentencia que se dicte. Ya que si el actor no demanda a todos los que, por estar vinculados con la relación jurídica antedicha y deducida en juicio, se produce lo que comúnmente en la doctrina se denomina «defectuosa constitución de la litis «. Y la de 19 de mayo de 1.999 insiste en que es preciso que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo…no hay litisconsorcio pasivo necesario… Como dice la sentencia de 18 de octubre de 1.999, con el litisconsorcio pasivo necesario se trata de evitar que personas no litigantes se vean afectadas por la sentencia recaída en proceso en el que no han sido parte. Cuyo concepto es reiterado por la de 16 de febrero de 2.000″.
» Esta Sala Primera tiene declarado reiteradamente (sentencias núm. 384/2015 , de 30 de junio , 266/2010, de 4 de mayo, y 714/2006, de 28 junio , con cita de las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 que «… se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor»; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».
2.A la luz de estas pautas jurisprudenciales hemos de examinar el razonamiento del Laudo, del que procede, ante todo, dar cumplida cuenta. El Árbitro, pese a que resuelve en equidad, define con precisión el contenido de la excepción invocada según doctrina de la Sala Primera, para, acto seguido, desechar la existencia del litisconsorcio pasivo necesario –in casu, alegado en términos similares a los evacuados en esta alzada- con apoyo en la siguiente motivación (§§ 83 a 94):
<<83. Para la demandada la existencia de un contrato de cesión de explotación de los apartamentos y plazas de garaje del DIRECCION000 de los apartamentos DIRECCION001 . C.B. de fecha 1 de abril de 2013 a favor de EB2 (Documento N° I de la Respuesta a la solicitud de arbitraje), y de un contrato de arrendamiento para la explotación y reforma de los apartamentos del DIRECCION000 firmado por parte de esta última con P&V de 28 de junio de 2018 (Documento Nº 2 de la Respuesta a la solicitud de arbitraje). supone un vínculo de unión inextricable con la Junta del DIRECCION000 y con la propia comunidad, de suerte que la gestión y explotación está cedida a estas dos sociedades y, por tanto, la demanda debería plantearse simultáneamente frente a los tres sujetos referidos, pues de otro modo el contenido de una eventual condena no podría cumplirse sin grave menoscabo del derecho de los sujetos afectados.
84. Este Árbitro Único comprende y acepta que, efectivamente, la gestión diaria y explotación de los apartamentos y las plazas de garaje. así como su mantenimiento y eventual reforma, no están residenciadas en la Junta del DIRECCION000 , sino cedidas a terceros. Existe una especie de estructura mediata utilizada para la gestión y explotación del DIRECCION000 .
85. EB2 puede considerarse una suerte de entidad espejo de la comunidad de bienes. constituida ex profeso para hacerse cargo de las funciones de gestión instrumental y burocrática y del día a día de las decisiones operativas del DIRECCION000 . conforme a lo previsto en el artículo 35 de los Estatutos. Los vínculos entre ambas entidades son además intensos porque, tal y como se ha reconocido en las actuaciones, todos los socios de EB2 son miembros de la comunidad. Con todo, cabe recordar que los derechos y obligaciones de una y otra se estipulan en el contrato de cesión de explotación del año 2013 (Documento N ° 1 de la Respuesta a la solicitud dearbitraje).
86. Por otra parte, la explotación turística y buena parte del apoyo financiero de la misma se articulan actualmente a través de una tercera sociedad totalmente independiente (P&V), que fue contratada expresamente al efecto en el año 2018 por EB2. Cabe destacar que el contrato de arrendamiento de 28 de junio de 2018 (Documento N’ 2 de la Respuesta a la solicitud de arbitraje) se firmó exclusivamente entre EB2 y P&V, sin que interviniera directamente ni la comunidad de bienes, ni la Junta del DIRECCION000 . ni ningún comunero en concreto.
87. Pues bien, por más que quepa reconocer la existencia de relaciones estrechas entre la comunidad, EB2 y P&V no puede aceptarse que exista una situación de litisconsorcio pasivo impropio. Varias razones justifican este criterio.
88. Por un lado. es importante advertir que las concretas pretensiones incluidas en la demanda se refieren exclusivamente a extremos que forman parte del proceso de separación del DIRECCION000 . Y este proceso de separación del DIRECCION000 compete únicamente a la Junta del DIRECCION000 , de acuerdo con el artículo 8. 10 y concordantes de los Estatutos (C-6), sin que se haya cedido ni un solo aspecto del mismo a las otras dos sociedades. En otras palabras, lo que se pide en la demanda únicamente se puede dirigir a la Junta porque solo este órgano puede cumplirlo.
89. No tendría sentido reclamar a EB2 y/o a P&V algo que ni normativa ni contractualmente les compete. Las actuaciones y acuerdos necesarios para la separación efectiva de la demandante solo pueden solicitarse a la Junta del DIRECCION000 , que es el órgano facultado para llevarlos a término. No hay. por tanto, posible inescindibilidad de la causa, sino todo lo contrario: por su propia naturaleza las pretensiones articuladas en la demanda no podrían plantearse con éxito conjuntamente frente ante EB2 y/oP&V.
90. Por otra parte, ninguna de las dos sociedades que se consideran indebidamente preteridas tiene un lazo o vínculo directo con la demandante, al no existir contrato o marco normativo alguno que las relacione. Los Estatutos de la comunidad no se aplican a EB2 o a Pierre&Vacances y los contratos firmados en 2013 y 2018 no se aplican ni a la comunidad de bienes, ni a la Junta del DIRECCION000 , ni a los comuneros. pues no forman parte de los mismos. Los contratos son solo vinculantes para quienes los firman «lex inter partes»).
91. Por lo tanto, la ausencia de EB2 y P&V en la postura de parte demandada del presente procedimiento de arbitraje no impide la adecuada resolución del mismo. De hecho, su condición de demandadas sería totalmente ilógica. a juzgar por el tipo de pretensiones articuladas en la demanda, fundadas en los artículos 8 y 10 de los Estatutos.
92. Nada de lo que aquí se ha planteado – reitero – se dirige ni puede dirigirse directamente a estas entidades. por lo que de nada tienen que defenderse. Y, en todo caso, desde un plano jurídico, no cabría trasladar al demandante las consecuencias de haber contratado con terceros determinados compromisos que puedan dificultar el cumplimiento de las obligaciones que solo incumben a la Junta de Gobierno.
93. El criterio de rechazo que mantiene este Árbitro Único coincide con el que se contiene en el Fundamento Quinto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2022, anteriormente citada (asunto civil 36/2021 – nulidad laudo arbitral 2021 – ROJ: STS J M 2629/2022 – C-9), en la que se aborda ampliamente este tipo de excepción procesal. con ocasión de la resolución de un recurso de anulación interpuesto frente a un Laudo dictado en un caso análogo al que nos ocupa: De este fundamento jurídico quinto, que el Laudo transcribe íntegro, tiene especial trascendencia in casu el recordatorio de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para apreciar el litisconsorcio pasivo necesario, que efectúa su último párrafo en los siguientes términos:
«Concretamente tiene señalado la Sala Primera del Tribunal Supremo que: ‘Esta Sala tiene declarado reiteradamente (sentencias núm. 384 . 2015 , de 30 de junio 266 . 2010, de 4 de mutan , y 7142006, de 28 junio , con cita de las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 que «… se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la .figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configuro ima comunidad de riesgo procesal; 1)) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario: y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor’; y añade lo siguiente: ‘la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa'».
94. Por lo demás. vistas las cosas desde un ángulo de realismo. y aunque sea una cuestión de relevancia secundaria a efectos de resolver sobre la excepción procesal planteada. justo es decir que el vínculo especialmente estrecho entre la comunidad de bienes y EB2, sobre el que se profundizará más adelante al examinar los méritos de la causa sobre el fondo. permite entender que la supuesta indefensión de EB2 como consecuencia de un procedimiento arbitral al que no ha sido llamada es una afectación más teórica que real. por cuanto que los socios de EB2 son todos ellos miembros de la comunidad y varios de ellos forman parte de la Junta del DIRECCION000 , participan en sus reuniones y están informados del devenir el procedimiento. Estas relaciones fueron explicadas por el letrado de la demandada, D. Everardo , al inicio de la audiencia celebrada el I5 de abril de 2024 y también se desprenden de los documentos R-6, R-11 y R-13>>.
3. Hay que traer de nuevo a colación, vista la motivación del Laudo aquí impugnado, las razones que ya esgrimió esta Sala en la precitada Sentencia 43/2024, de 12 de noviembre , para postular la razonabilidad, la ausencia de toda arbitrariedad o de sinrazón en la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
La transcripción de la motivación del Laudo habla por sí sola. Confrontada con los criterios de enjuiciamiento reseñados, constituye la prueba más evidente de la inviabilidad jurídica del motivo de anulación ahora examinado.
Este Tribunal no puede sino destacar la pulcritud y completitud del razonamiento del Árbitro para desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al que poco cabe añadir.
Aun laudando en equidad, ese razonamiento se acomoda a la perfección a la referida doctrina de la Sala Primera, que no trata sino de preservar, en prudente acomodo a la razón, las insoslayables exigencias del principio jurídico-natural de audiencia -fundamento del litisconsorcio necesario-; principio que informa de modo estructural todo proceso, sea jurisdiccional o arbitral, y que ha de ser respetado por todo fallo, sea de Derecho o en equidad…
El Árbitro ha justificado cumplidamente, sin el menor atisbo de arbitrariedad o sinrazón ni de quiebra de reglas imperativas -v.gr., preceptos y principios constitucionales, normas no disponibles del Derecho de la Unión en tanto que afectantes a sus Libertades estructurales…-, ámbito al que se ciñe nuestra fiscalización de la motivación al laudar, cómo no era imprescindible la presencia en el procedimiento arbitral de EB2 y de P&V, sin desconocer que el dictado del Laudo puede tener lo que la Sala Primera llama «efectos reflejos», «por simple conexión»,sobre dichas mercantiles; efectos que traerían causa de un relación jurídica de la que no forma parte en cuanto tal la comunera demandante en el arbitraje, puesto que se trata una relación distinta y posterior a la que sustenta las pretensiones del procedimiento arbitral, cual es el derecho a la separación del seno de la Comunidad de dos comuneras con base en sus Estatutos, con las lógicas consecuencias económicas y jurídicas que de ese derecho se siguen.
Diversidad y autonomía de relaciones jurídicas -la de los comuneros con la comunidad, y la de ésta, a través de su órgano de representación, con EB2 yP&V que esta Sala ya ha tenido ocasión de destacar en la precitada Sentencia 6/2022, donde, v.gr., dijimos (FJ 5º.d):
<<Por el contrario, las mercantiles «EB2 GESTIÓN HOTELERA, S.L.» y «SOCIEDAD DE EXPLOTACIÓN TURÍSTICA P&V E, S.L.U.», son ajenas a la relación jurídico material sobre la que versa la litis.
Dicha relación jurídico material solo vincula a los comuneros demandantes y a la Junta de Gobierno del DIRECCION000 .
Los primeros por cuanto, entre otras pretensiones, que son derivadas de las principales, están ejercitando su derecho a separarse de la Comunidad ( Art. 400 CC. Art. 8 (ii) Estatutos: «Derechos … (ii) Dejar de ser parte integrante de la Comunidad, en cualquier momento, mediante el ejercicio del derecho de separación voluntaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de estos Estatutos.»
Y la Junta de Gobierno del DIRECCION000 porque, entre sus funciones se encuentra la adopción de acuerdos sobre: «Incorporación, separación y exclusión de Comuneros, conforme a lo previsto en el artículo 10 de estos Estatutos.» (Art. 22.8 (vii)).
A lo anterior, esto es a la relación jurídico material que liga a las partes litigantes, son completamente ajenas las dos mercantiles «EB2 GESTIÓN HOTELERA, S.L.» y «SOCIEDAD DE EXPLOTACIÓN TURÍSTICA P&V E, S.L.U.», dado que los respectivos contratos, de 1-4-2013, de Cesión de la Explotación, por lo que respecta a la primera y de 28-6-2018, de Arrendamiento de servicios para la Explotación y reforma de los Apartamentos Turísticos (respecto a la segunda), en ningún caso regulan, asumen o determinan la atribución de la citada competencia de la Junta de Gobierno del DIRECCION000 , por lo que la pretensión de declaración de incumplimiento de los arts. 8 y 10, en los apartados que se indican en la demanda, así como la declaración de cumplimiento de lo previsto en ellos, en modo alguno podría haberse dirigido a las citadas mercantiles, pues como hemos dicho son ajenas a la estructura y funcionamiento de la Comunidad de bienes, en lo que al ejercicio de los derechos comunales reclamados>>.
Lo que no es óbice, claro está, para que la Comunidad haya de soportar los eventuales perjuicios que se sigan frente a terceros del cumplimiento de los derechos estatutarios con los comuneros, en detrimento de obligaciones adquiridas posteriormente con estos terceros a través de su órgano de representación.
Añádase a lo anterior, de nuevo en sintonía con la jurisprudencia de la Sala Primera supra citada que nada hubiera impedido a P. & V., como a EB 2, solicitar su intervención voluntaria o adhesiva en una causa arbitral de cuya existencia, por lo demás, consta plenamente acreditado que tuvieron perfecto conocimiento, con lo que tampoco cabe hablar de la existencia de una indefensión material que pudiera sustentar la quiebra del principio de audiencia, aun referida a una suerte de litisconsorcio voluntario ni siquiera intentado…
En suma, el Laudo no infringe el orden público cuando desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario mediante un razonamiento cumplido y ajeno a toda idea de arbitrariedad o sinrazón, por lo que ha de ser rechazado el motivo ahora analizado.
«(…) 1.El último motivo de anulación invocado, de nuevo al amparo del art. 41.1, apartados b) y f) LA, aduce la deslealtad profesional del Letrado D. Everardo , quien, designado por la anterior Junta de Gobierno, siguió actuando en el procedimiento arbitral, pese a haber sido revocado su mandato, a espaldas de la nueva Junta y sin entregar los documentos y la información necesarios para la defensa por el nuevo Abogado nombrado para intervenir en el arbitraje -el Sr. García de Ceca Sánchez del Corral, doc. 6-; y ello a pesar de los reiterados requerimientos efectuados al Sr. Everardo a tal fin -docs. 7 y 8… La deslealtad habría llegado al punto de no comunicar el domicilio de dos testigos clave para su defendido -provocando la no práctica de esta prueba admitida-, y de haber intervenido en el acto de la vista cuando el encargo profesional había sido revocado semanas antes, sin informar siquiera a la Junta del dictado del Laudo, que conoció a través de la parte demandante en el arbitraje. Ello ha dado lugar a la denuncia presentada por el Letrado Sr. García de Ceca ante el Departamento de Deontología Profesional del ICAM -docs. 9 y 10; denuncia que está siendo tramitada con el nº 1152/2024.
Este proceder habría provocado, a todas luces, la indefensión de la Junta en el procedimiento arbitral, pues solo pudo acceder al Expediente cuando ya estaba dictado el Laudo. Cita al respecto la STS 482/2006, de 23 de mayo – roj STS 3057/2006-, pero sin advertir que dicha resolución recae en un proceso de reclamación de responsabilidad civil por negligencia profesional del Letrado de libre elección.
2.Esta Sala, en reiteradas ocasiones y siguiendo pautas muy consolidadas de la doctrina jurisprudencial del TEDH y del TC, ha mostrado su proclividad a reconocer que, pese a que la intervención de Letrado no es preceptiva en el procedimiento arbitral, su ausencia -y por extensión su manifiesta negligencia al actuar como defensor- puede, en según qué circunstancias, lesionar el derecho de defensa de una de las partes; pensemos, por ejemplo, en quien, desasistido de todo auxilio técnico, se revela patentemente incapaz de defender sus intereses en una causa o en quien necesita ser tutelado por su condición de parte débil de la relación jurídica -v.gr., consumidores-, frente a quien, de contrario, aparece debidamente representado y defendido, mediando entonces una patente desigualdad en el real y efectivo ejercicio del principio de audiencia y del derecho de defensa…
Hemos abundado en estas ideas, entre otras, en nuestra Sentencia 24/2019, de 2 de julio – roj STSJ M 5253/2019-, donde dijimos (FJ 2º)
<<El análisis del thema decidenci exige dejar constancia de algunos criterios de enjuiciamiento directamente conectados con la doctrina de los Tribunales Europeo de Derechos Humanos y Constitucional acerca de dos derechos fundamentales aquí implicados: el derecho a la asistencia Letrada y, con mayor amplitud si cabe, el derecho a la defensa, ambos diferenciados autónomamente por la Constitución de modo sus rasgos definitorios, aquellos que conforman el contenido esencial que los hace reconocibles ( art. 53.1 CE), gozan a su vez de autonomía propia.
A. En una primera aproximación cabe traer a colación lo ya dicho por esta Sala en la Sentencia 31/2016, de 4 de abril – roj STSJ M 3292/2016-, cuyo FJ 4º señala:
«…la Sala tiene presente que no cabe descartar, en puridad de conceptos, que la insuficiencia de recursos para litigar se pueda traducir en una indefensión real y efectiva en el seno de un procedimiento arbitral, con posible incidencia, incluso, en la eficacia del convenio. Postulado que se percibe con claridad cuando reparamos en que la sumisión a arbitraje entraña -lo hemos dicho supra- nada más y nada menos que la renuncia al derecho de acceso a la jurisdicción, «núcleo duro»-en locución del TC- del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE)… Esa voluntaria renuncia al acceso a los Tribunales del Estado no es admisible si se realiza de una forma tal que, por no estar extendida la asistencia jurídica gratuita al arbitraje -al menos, expressis verbis, añadimos ahora-, la actuación en él de quien carece de recursos para litigar se revele, en la práctica, como ineficaz en el ejercicio de su defensa, que comprende las posibilidades de alegar y probar adecuadamente en pro de su derecho. No entenderlo así sería tanto como consagrar, de un modo general e incondicionado, la posibilidad de renuncia a la interdicción de la indefensión que consagra la Constitución y que también es predicable del procedimiento arbitral.
En este sentido, cumple recordar aquí -es doctrina conteste- que, aunque se haya calificado el derecho a la asistencia jurídica gratuita como un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, el TC ha afirmado también que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto establece un «contenido constitucional indisponible» para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a ‘quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar'( SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3; 117/1998, de 2 de junio, FJ 3; 144/2001, de 18 de julio, FJ 2; 183/2001, de 17 de septiembre, FJ 2; 95/2003, de 2 de mayo, FJ 3; 180/2003, de 13 de octubre, FJ 2; 127/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 217/2007, de 8 de octubre, FJ 2).
En palabras de la STC 16/1994, de 20 de enero , FJ 3, ‘esta fórmula constitucional encierra un núcleo indisponible que, sin necesidad de definirlo de forma exhaustiva, supone, sin duda, que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso)sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de la familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos…’.
Y es que la relación que existe entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar ( art. 119 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) ha sido reiteradamente resaltada por la jurisprudencia constitucional -v.gr., STC 204/2012, de 12 de noviembre, FJ 5-. Así, ha afirmado el TC que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues ‘su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar'( STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3).
Como también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado con reiteración las inescindibles conexiones entre efectividad de la defensa y otorgamiento de asistencia Letrada a quien carece de recursos para litigar (por todas, STEDH 7.8.2015 caso Shamoyan contra Armenia ), incidiendo explícitamente en la necesidad de tutelar a los ‘grupos vulnerables’o especialmente necesitados de protección (v.gr., STEDH 19.11.2015, caso Mikhaylova contra Rusia ). En palabras de la STEDH 16.12.2014 -caso Onar y otros contra Turquía – (§ 23): ‘El Tribunal reitera que el Convenio tiene por objeto garantizar los derechos prácticos y efectivos. Esto es particularmente cierto para el derecho de acceso a los tribunales en vista del lugar destacado que ocupa el derecho a un juicio justo en una sociedad democrática. Es fundamental que en el concepto de un juicio justo, tanto en procesos penales como civiles, a un litigante no se le niega la oportunidad de exponer su caso de forma efectiva ante un tribunal y que sea capaz de disfrutar las mismas condiciones de igualdad que la parte contraria (véase, Steel y Morris contra Reino Unido (TEDH 2005, 14) , núm. 68416/01, ap.59, TEDH 2005 II)'».
B. En un plano más general, resulta claro que el hecho de que en el procedimiento arbitral no se prevea expresamente la necesidad de intervención de Letrado no significa que su ausencia, en según qué casos, no pueda entrañar una quiebra evidente del principio de igualdad de armas y propiciar una situación de indefensión real y efectiva, a todas luces vedada por la propia Ley de Arbitraje (art. 24.1) y, más radicalmente aún, por la Constitución misma, que, como tantas veces ha dicho conteste jurisprudencia, no consiente la violación de derechos y garantías fundamentales en el seno del procedimiento arbitral, dada su condición, la del Arbitraje, de genuino «equivalente jurisdiccional», «en el que las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada»-FJ 3º STC (Pleno) 1/2018, de 11 de enero, con especial insistencia sobre esta naturaleza del arbitraje y cita de numerosos precedentes; cfr., más recientemente, el FJ 7º STC 54/2018, de 24 de mayo.
En particular destaca la STC 1/2018 de modo explícito que acudir al arbitraje no puede entrañar una renuncia general a los derechos fundamentales consagrados en el art. 24 CE ,en el bien entendido de que su protección y eventual reparación -en caso de violación- ha de efectuarse por la vía legalmente prevista de la acción de anulación, y subsidiariamente, si el TSJ competente no subsanare tales posibles infracciones, por el cauce del amparo constitucional.
Es, pues, del todo evidente que el Tribunal Constitucional (v.gr., también, en el ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3) ha puesto especial énfasis en la necesidad de asegurar la fiscalización judicial de los laudos arbitrales, que gozan de fuerza de cosa juzgada, haciendo mención expresa al deber de preservar «las garantías esenciales del procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE «.O, como dice la STC 9/2005 (FJ 5), «es indudable que quienes someten sus controversias a arbitraje tienen un derecho subjetivo a la imparcialidad del árbitro ( art. 12.3 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 17 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de arbitraje) y a que no se les cause indefensión en la sustanciación de las actuaciones arbitrales (art. 21.1 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 24.1 de la Ley de arbitraje de 2003), derechos que derivan de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos. Pero esos derechos tienen precisamente el carácter de derechos que se desenvuelven en el ámbito de la legalidad ordinaria y que se tutelan, en su caso, a través del recurso o acción de anulación que la regulación legal del arbitraje -por medio de motivos de impugnación tasados- concede a quienes consideren que aquéllos han sido vulnerados».
En suma: la propia naturaleza del arbitraje hace que el procedimiento arbitral haya de desenvolverse con las garantías esenciales inherentes al proceso jurisdiccional: imparcialidad e independencia del Árbitro y de la Corte Arbitral; audiencia, contradicción, igualdad de armas y defensa efectiva de las partes intervinientes…En este sentido, de «normas básicas»habla el § VI de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitrajecuando dice: «El título V regula las actuaciones arbitrales. La ley vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es». De ahí que, en lógica correspondencia, el art. 24.1 LA -frontispicio del T. V de la Ley-, bajo la rúbrica «principios de igualdad, audiencia y contradicción»,establezca que «deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos».
En anuencia con lo anterior, es incuestionable, amén de incuestionado, que la defensa se ordena en la Constitución como un derecho real y efectivo, no quimérico, dudoso o nominal, de suerte que, si ha de colmar su finalidad última -evitar razonablemente el riesgo de indefensión-, debe instrumentarse de forma tal que el Estado garantice al justiciable la auténtica posibilidad de hacer valer con efectividad sus derechos e intereses legítimos ante los tribunales. Se puede decir, con el Tribunal Constitucional, que la garantía objetiva de la posibilidad de una defensa eficaz «es»el contenido esencialdel genérico derecho a la defensa. Esta afirmación tiene enorme trascendencia por lo que de ella se sigue: por una parte, que si la eficacia de la defensa no resulta suficientemente preservada en un caso concreto se infringirá el art. 24.2 CE (siempre conectado con el art. 24.1 in fine);por otra parte y de modo no menos importante, sucede que la salvaguarda objetiva de la defensa eficaz se constituye así en un límite infranqueable para el Legislador, que, si bien goza de un margen de libertad apreciable -máxime en los derechos fundamentales «de prestación»- para especificar las facultades inherentes al derecho, sujetando su ejercicio a determinadas formas y condiciones, ha de respetar en todo caso la definición constitucional del objeto de ese derecho: su contenido esencial ( art. 53.1 CE). Y es que la sola circunstancia de que todo derecho fundamental esté dotado de un contenido esencial, preestablecido por la Constitución e indisponible para el que legisla, demuestra que las garantías que hacen reconocible un derecho fundamental, porque se revelan indispensables para no desvirtuarlo, han de ser objetivables, lisa y llanamente porque la ley puede conculcarlas con carácter general, al margen de casos concretos.
Tomamos como hilo conductor de nuestras reflexiones una idea de nuevo comúnmente aceptada, a saber: que tanto la autodefensa como la defensa con Letrado o, si se quiere, simplemente la defensa, debe ejercitarse de modo que garantice una dialéctica procesal efectiva. Se trata, en suma, de que el artículo 24.2 CE consagra unos derechos que preservan institucionalmente un valor constitucional irrenunciable: la prohibición de que «se pueda producir indefensión» (art. 24.1 i.f.).Esto se traduce en que, desechada la negligencia del justiciable y/o su comportamiento abusivo o fraudulento en el proceso, el ordenamiento no puede sujetar el ejercicio de la defensa a unas condiciones que la conviertan en dudosa, quimérica o nominal, y no en real y efectiva.
En sustento de esta conclusión no es dable ignorar el hito que supuso en la doctrina constitucional la importante Sentencia 47/1987, de 22 de abril , que analiza el caso de un demandado en juicio de desahucio por falta de pago de la renta que solicitó la designación de Letrado de oficio por carecer de medios económicos, siendo su reclamación denegada de plano por el órgano jurisdiccional ‘con fundamento exclusivo en que la defensa letrada no es preceptiva en dicha clase de juicio’.
La Sentencia comienza poniendo de relieve la finalidad de los derechos a la defensa y a la asistencia letrada: como las demás garantías que integran el derecho a un proceso justo, persigue(n) «asegurar la efectiva realizaciónde los principios de igualdad y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitardesequilibrios entre… las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión» (FJ 2º i.l.).En segundo lugar, la obligación de interpretar las normas legales en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales lleva al Tribunal Constitucional a sostener que el entonces vigente art. 10.2 LEC, cuando establece excepciones a la ordinariamente preceptiva intervención de Abogado, «no está obligando a las partes a que actúen personalmente, (…) lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante pobre a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos» (FJ 2º).
Acto seguido, la STC 47/1987 inicia su FJ 3º poniendo de relieve «el fin común a toda asistencia letrada»: «lograr el correcto desenvolvimiento del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva». Sobre la base de esta irreprochable afirmación, y, al decir del Tribunal, «siguiendo la doctrina declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey )y de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli )»,continúa la resolución judicial del modo que sigue (FJ 3º):
«la negación del derecho a la asistencia letrada gratuita en un proceso que permite la comparecencia personal, sólo constituirá vulneración constitucional si la autodefensa ejercitada por aquel a quien se niega el derecho se manifiesta incapaz de compensar la ausencia de Abogado que lo defienda y, por lo tanto, de contribuir satisfactoriamente al examen de las cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso, lo cual será determinable, en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y `nivel técnico con que haya realizado su defensa».
Advierte también el TC, con remisión a la S. 30/1981, que la salvaguarda del derecho a la defensa y a la asistencia letrada concurre con el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas, que también ha de ser protegido (FJ 3º i.f. STC 47/1987 y FJ 3º STC 92/1996).
Hay en el último párrafo transcrito una idea tan importante como acertada: la que consiste en supeditar la licitud constitucional de la autodefensa a la existencia de una «dialéctica procesal efectiva».
Ya hemos dicho cómo la STC 47/1987 -FJ 2º- otorga relevancia constitucional al criterio del litigante sobre la conveniencia de designar Abogado para la defensa de sus derechos. En palabras de la STC 216/1988 (FJ 2º): «el art. 24.2 de nuestra Constitución no permite que se prive al acusado de la asistencia de Abogado por el motivo de que le estuviese reconocida la posibilidad de defenderse por sí mismo, derecho que existe aun en aquellos procesos en los que no es preceptiva la defensa por medio de Letrado, y cuando la parte lo estime conveniente para la defensa de sus derechos».
En esta misma línea de pensamiento, la STC 208/1992, de 30 de noviembre , cuando dice (FJ 2º):
«… no puede admitirse como motivo válido el esgrimido por los órganos judiciales de instancia y de apelación al justificar la no suspensión del juicio de faltas instada por la representación del recurrente por considerar que no siendo preceptiva en dicho procedimiento la asistencia del defensor para la validez del acto, la incomparecencia al mismo del Abogado de una de las partes no constituye motivo suficiente para decretar la suspensión de la vista. Por el contrario, debe señalarse que la pervivencia del derecho a la asistencia letrada, incluso en aquellos procedimientos donde no resulta preceptiva, impone a los órganos judiciales la obligación de favorecer el efectivo ejercicio de ese derecho,una vez manifestada la voluntad inequívoca de cualquiera de las partes de ser asistida por Abogado de su elección, así como la de abstenerse de interponer obstáculos impeditivos a dicho ejercicio, sin otras limitaciones que aquellas que pudieran derivarse del derecho de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas».
Doctrina reiterada en la STC 276/1993, de 20 de septiembre (FJ 3º in fine).
Conviene percatarse de que no sólo estamos ahora ante una mera manifestación del derecho a la libre elección de Letrado; la STC 208/1992 va mucho más allá: resuelve un litigio donde la defensa técnica no es necesaria y, sin embargo, frente a las previsiones legales sobre las causas de suspensión del juicio, prevalece la «razón constitucional», ya insinuada por las SS. 47/1987 y 216/1988, en cuya virtud, si el litigante lo estima conveniente para su mejor defensa y no ha actuado fraudulenta ni abusivamente en el proceso, tiene que poder actuar en la litis asistido por un Abogado – como paradigma de comportamiento abusivo del litigante en el ejercicio de su derecho a la asistencia letrada, el ATC 307/1994, de 14 de noviembre .Hay que reconocer la especial trascendencia que tiene el hecho de que el Tribunal Constitucional ni siquiera se haya planteado si el caso era complejo o si el recurrente carecía, o no, de la cultura y conocimientos jurídicos suficientes como para asumir su propia defensa: el Tribunal acepta que, aun cuando la ley autorice la autodefensa en una clase de litigios, es constitucionalmente relevante el criterio del justiciable, que en principio y a priories el mejor conocedor de sus propias limitaciones, a la hora de establecer en concreto si la necesaria efectividad de la defensa requiere o no la presencia de Letrado.
Se reitera en estos planteamientos la STC 260/2005, de 24 de octubre , cuando dice (FJ 3º):
Es doctrina de este Tribunal reiterada en múltiples ocasiones, que «entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada,que el art. 24.2 CE consagra», y cuya finalidad es «la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensaque puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida en el art. 24.1 CE » ( STC 187/2004, de 2 de noviembre , FJ 3)
En relación con aquellos supuestos en los que la intervención de Letrado no resulta preceptiva,con arreglo a las normas procesales, hemos declarado también que no puede privarse al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letradaque le reconoce el art. 24.2 CE , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta a elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo en consecuencia incólume en tales casos el derecho de asistencia letrada,cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva en principio el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario ( STC 215/2003, de 1 de diciembre , FJ 3, entre otras).
Añádase a lo anterior, una consideración constantemente presente en la doctrina jurisprudencial: no es en modo alguno sostenible el reproche de indefensión -en este caso, a un Árbitro y como causa de anulación del laudo-, si ésta trae causa de que el justiciable no ha actuado con la solicitud que le era exigible, «procurando diligente y exhaustivamente la satisfacción de su pretensión»(v.gr., SSTC 154/2011, de 17 de octubre, FJ 4; 2/2011, de 14 de febrero, FJ 3; 14/2011, de 28 de febrero, FJ 2; STC 111/2011, de 4 de julio de 2011, FJ 2 ; STC 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 2; STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 2; STC 190/2006, de 19 de julio, FJ 2; STC 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único). En palabras de la reciente STC 61/2019, de 6 de mayo :
» Este Tribunal también ha dicho en su STC 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 4, que la regla o principio de interdicción de indefensión’reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre )’ y que ‘para que la indefensiónalcance relevancia constitucional es necesario que ‘tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales’, es decir, ‘que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensióndebida a la pasividad, desinterés, negligencia,error técnico o impericia de la parteo de los profesionales que la representan o defiendan’ (por ejemplo, SSTC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 7 , y 61/2007, de 26 de marzo , FJ 2, entre tantas otras)»>>.
En estos mismos términos, más recientemente, nuestra Sentencia 21/2024, de 23 de abril – roj STSJ M 5320/2024, FJ 3º.
3. Precisamente en virtud de cuanto que antecede, es evidente de toda evidencia que este motivo de la demanda no puede prosperar, pues los alegatos que articulan la causa de anulación nada imputan al Árbitro, sino que, de ser ciertos, manifestarían una desavenencia entre el Letrado y la parte que libremente lo designó -siendo la libertad de elección elemento esencial o nuclear del derecho a la asistencia letrada-. Es postulado inveterado en la jurisprudencia constitucional y ordinaria que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial, en nuestro caso al órgano arbitral -entre muchas, STC 175/2014, de 3 de noviembre, con cita de numerosos precedentes.
A lo que cabe añadir que la queja de indefensión formulada es en extremo genérica: ni arguye ni acredita qué se quiso alegar y probar y no se pudo hacer por el comportamiento que se dice reprobable del Letrado; ni se pretende omisión alguna en el proceder del Árbitro que amparase o cobijase la desidia y malicia profesionales que ahora se invocan y que tampoco consta -ni se alega- hayan sido siquiera denunciadas en el devenir del procedimiento arbitral.
El ámbito propio de la pretensión que ahora examinamos no es el de la acción de anulación del Laudo sino, en su caso -dicho sea en términos puramente hipotéticos-, el proceso de responsabilidad civil contra el Letrado propiamente dicho y/o la exigencia de responsabilidad disciplinaria en el seno colegial.
El motivo y, con él, la demanda de anulación son desestimados».
