No consta que el árbitro se extralimitara en su laudo de consumo entrando a valorar cuestiones no planteadas por el reclamante (STSJ Galicia CP 1ª 6 febrero 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Cicil y Penal, Sección Primera, de 6 de febrero de 2025, recurso nº 28/2024 (ponente: Fernando Alañón Olmedo) desestima una demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil E.A.M. comercializadora de energía, S.L.U. contra D. J. , por la que se interesa la declaración de nulidad del laudo arbitral dictado por el Instituto Galego de Consumo. Esta decisión afirma, entre otras cosas que:

«(…) El artículo 41.1, apartado c) de la Ley de arbitraje de 2003 señala que El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: c)Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. Nos encontramos ante la llamada incongruencia, bien extrapetita o bien ultra petita. En el primer caso los árbitros deciden sobre cuestiones ajenas a la pretensión deducida en el procedimiento arbitral mientras que en el segundo la decisión es, dentro del objeto integrador de la pretensión del promovente del arbitraje, conceder más allá de lo solicitado. Estos conceptos son propios de la jurisdicción civil y sirva para determinarlos lo indicado en sentencia 1715/2024, de 20 de diciembre, que recoge lo indicado en la 450/2016, de 1 de julio a cuyo tenor «Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )».

El artículo 40 del Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo, ofrece flexibilidad a la hora de fijar el ámbito de la pretensión del consumidor cuando señala en su apartado 3 que «En cualquier momento, en el curso de las actuaciones arbitrales, el consumidor podrá modificar o ampliar la pretensión recogida en la solicitud, a menos que el órgano arbitral lo considere improcedente por razón de la demora conque se hubiere efectuado»,con el limite que debe advertir el árbitro del empresario a ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Esta norma, actualmente vigente pero no aplicable por razones cronologías al supuesto que se contempla, vino a sustituir al contenido del artículo 43 del RD 231/2008, de 15 de febrero, que fijaba precisamente en el momento de finalización de la audiencia la línea hasta la que era posible ampliar o modificar las pretensiones de las partes. Como claramente se induce el procedimiento arbitral de consumo está presidido por un evidente principio de flexibilidad a la hora de fijar las pretensiones del consumidor, principio que debe tener reflejo no solo en cuanto al momento de plantear o considerar la pretensión sino en la propia forma de esta.

En cualquier caso y descendiendo al supuesto que se contempla hemos de indicar que la litis arbitral se inicia con la reclamación efectuada por el consumidor donde D. Jacobo refleja en su hoja de reclamación datada el 17 de julio de 2023 que desde la empresa de suministro se le están cobrando facturas abusivas por consumo de luz, llegando a tener facturas por valor de 1000 € y por tal motivo interesa la devolución del dinero cobrado abusivamente así como la rectificación de las facturas abusivas. Claramente se infiere que el reclamante no limita su pretensión a las dos facturas que presenta, reflejo simplemente del extremo del abuso que denuncia; en modo alguno circunscribe la abusividad a esas concretas facturas. Es llamativo advertir cómo en la contestación al requerimiento que hace la ahora demandante en su escrito de fecha 24 de octubre de 2023, las razones que se contienen en el mismo sobre la facturación habida no se limitan a las dos facturas de referencia, sino que se extiende a la totalidad de la relación contractual habida entre las partes, periodo que va desde el 4 de mayo de 2021 hasta el 17 de mayo del año siguiente. Claramente se induce de esa contestación que la hoy demandante era sabedora de que la abusividad denunciada no era solo por dos facturas sino por todo el periodo de contratación de ahí una contestación comprensiva de este en su integridad. En igual sentido en el escrito de alegaciones que sustituye su intervención en el trámite de audiencia, la reclamada señala que ha notado consumos superiores desde diciembre de 2021, justificando implícitamente su facturación, esto es, no se limita a contestar sobre las dos facturas de 2022 correspondientes a abril y mayo.

De tal modo lo anterior, no entendemos que el árbitro se extralimitara en su laudo entrando a valorar cuestiones no planteadas por el reclamante porque este no se limitó a poner de manifiesto una disconformidad solo con dos facturas, sino que la condición de abusivas la extendió a la totalidad de su relación con la comercializadora y así fue resuelto en el laudo arbitral.

La consecuencia de lo razonado no es otra que considerar que no ha habido extralimitación en el laudo, que el laudo ha resuelto sobre las cuestiones que le fueron planteadas y que arrancan, reiteramos, de esa inicial reclamación, donde se extiende la abusividad de la facturación de la comercializadora a todo el periodo contractual

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