La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Quinta, de 23 de enero de 2025, asunto. C–187/23: Albausy (ponente: I. Jarukaitis) declara que cuando adopta, como autoridad emisora del certificado sucesorio europeo, decisiones en aplicación del art. 67, ap. 1, del Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, el órgano jurisdiccional remitente no ejerce ninguna función jurisdiccional y, por tanto, no está facultado para someter un asunto al Tribunal de Justicia con arreglo al art. 267 TFUE.
Antecedentes
M. J. T., nacional francés y con último domicilio en Alemania, falleció el 15 de septiembre de 2021.
El 23 de noviembre de 2021, E. V. G.–T., la esposa supérstite, representada por su representante procesal, solicitó un certificado sucesorio europeo ante el Amtsgericht Lörrach (Tribunal de lo Civil y Penal de Lörrach, Alemania), órgano jurisdiccional remitente, con objeto de que se la designara heredera única del causante. A tal fin, presentó un testamento mancomunado fechado el 23 de julio de 2020, escrito a mano por la esposa supérstite y firmado por esta y por el causante, mediante el cual ambos cónyuges se nombraron mutuamente únicos herederos. Por otra parte, consta que existía un testamento anterior, fechado el 31 de mayo de 2001, manuscrito y firmado por P. M. J. T., en el que este último designó como herederos a sus dos nietos y encargó a su hijo la organización de su funeral en España.
El hijo y los nietos del causante entienden que el testamento de 23 de julio de 2020 no es válido. Sostienen, a este respecto, ante el órgano jurisdiccional remitente, que el causante ya no era capaz de disponer mortis causa cuando se redactó dicho testamento y que la firma que aparece en este no es la suya.
El referido órgano jurisdiccional ha declarado que las alegaciones del hijo y de los nietos del causante carecen de fundamento. Por una parte, la circunstancia, alegada por ellos, de que el causante se confundiese de vez en cuando no es suficiente para suponer la incapacidad de disponer mortis causa o para comprobar esta objeción mediante una investigación más detallada. Por otra parte, el mencionado órgano jurisdiccional constató la autenticidad de la firma del causante que figuraba en el testamento mancomunado tras compararla con muestras de su firma anteriores de las que disponía. Por consiguiente, el mismo órgano jurisdiccional considera que la esposa supérstite es la única heredera del causante. En estas circunstancias, el Amtsgericht Lörrach (Tribunal de lo Civil y Penal de Lörrach) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.
No obstante, el Gobierno español cuestiona la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Aunque dicho Gobierno admite que el órgano jurisdiccional remitente tiene la condición de “órgano jurisdiccional”, en el sentido del art. 267 TFUE, considera, no obstante, que la actividad consistente en expedir un certificado sucesorio europeo, tal como se regula en el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, no constituye el ejercicio de una función jurisdiccional. El referido Gobierno sostiene, para empezar, que el hecho de que la expedición de un certificado sucesorio europeo pueda encomendarse a un órgano jurisdiccional o a otra autoridad competente es un indicio de su naturaleza administrativa. A continuación, señala que el procedimiento de expedición de dicho certificado no está configurado para examinar y resolver cuestiones litigiosas entre los potenciales beneficiarios de la sucesión. Por último, indica que el certificado sucesorio europeo carece de los efectos vinculantes propios de una sentencia judicial y tiene meramente carácter informativo.
De lo anterior se deduce que, para determinar si un organismo nacional, al que la ley atribuya funciones de diversa naturaleza, debe ser calificado de “órgano jurisdiccional”, a efectos del art. 267 TFUE, resulta necesario verificar cuál es la naturaleza específica de las funciones que ejerce en el contexto normativo particular en el que se ve obligado a pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Considera el Tribunal de Justicia que el Reglamento nº 650/2012, como se desprende de sus considerandos 7 y 8, tiene por objeto ayudar a los herederos y legatarios, a las personas próximas al causante y a los acreedores de la herencia a ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, así como permitir a los ciudadanos de la Unión preparar su sucesión. Del considerando 67 de dicho Reglamento se desprende que el certificado sucesorio europeo se creó para que los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro, por ejemplo, en el Estado miembro en que estén situados los bienes sucesorios, con el fin de tramitar de forma rápida, ágil y eficiente las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión. De acuerdo con el Tribunal de Justicia el concepto de oposición, tal como se utiliza en el art. 67, ap. 1, párrafo segundo, letra a), del mencionado Reglamento, debe interpretarse necesariamente en el sentido de que no se refiere a las objeciones ya desestimadas por una resolución firme dictada por una autoridad judicial que se pronuncie en el marco de un procedimiento judicial. En caso contrario, en efecto, cualquier objeción podría impedir indefinidamente la expedición del certificado sucesorio europeo, aun cuando dicha objeción ya hubiese sido examinada y desestimada de manera definitiva en el marco de un procedimiento judicial, ya sea el contemplado en el art. 72 del mismo Reglamento, relativo a las vías de recurso, o se rija únicamente por el Derecho nacional. La exigencia, en este contexto, de una resolución que revista carácter firme se deriva de la necesidad de preservar la fiabilidad del certificado sucesorio europeo de conformidad con las finalidades recordadas más arriba. En efecto, la expedición de dicho certificado, cuando existan objeciones relativas a los extremos que deben certificarse que son objeto de un procedimiento aún pendiente, conllevaría necesariamente el riesgo de que el contenido de ese certificado se viera contradicho por una resolución dictada posteriormente en el marco de tal procedimiento. Por consiguiente, solo en el momento en que, en el marco de un procedimiento distinto del que tiene por objeto la expedición del certificado sucesorio europeo, la resolución denegatoria de una objeción adquiere firmeza, dicha objeción deja de impedir la expedición del referido certificado en virtud del art. 67, ap. 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento nº 650/2012.
Señala el Tribunal de Justicia que el art. 72 del Reglamento nº 650/2012 establece una vía de recurso ante un órgano judicial del Estado miembro de la autoridad emisora, de conformidad con la ley de dicho Estado, contra cualquier decisión tomada por esa autoridad emisora en virtud del art. 67 del referido Reglamento. De ello se deduce que cualquier decisión tomada por la autoridad emisora al término del procedimiento de expedición de un certificado sucesorio europeo, de conformidad con el art. 67, ap. 1, de dicho Reglamento, no es, por definición, firme. Así pues, la expedición de tal certificado, a pesar de la existencia de objeciones que la autoridad emisora haya desestimado por infundadas o no motivadas, conllevaría necesariamente un riesgo análogo al identificado en el ap. 59 de la presente sentencia, a saber, el riesgo de que el contenido de dicho certificado sea cuestionado por una resolución dictada posteriormente en el marco del procedimiento previsto en el art. 72 del mismo Reglamento.
Por consiguiente, la necesidad de preservar la fiabilidad del certificado sucesorio europeo de conformidad con las finalidades recordadas en los aps. 53 y 54 de la presente sentencia exige interpretar el art. 67, ap. 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento nº 650/2012 en el sentido de que cualquier objeción, aun cuando parezca infundada o no motivada, formulada durante el procedimiento de expedición de un certificado sucesorio europeo, impide la expedición de dicho certificado, a excepción de las objeciones definitivamente desestimadas en el marco de otro procedimiento, como se indica en el ap. 61 de la presente sentencia. Añade el Tribunal de Justicia que con el fin de preservar la confianza de los ciudadanos de la Unión en el certificado sucesorio europeo, es, en efecto, imperativo que este instrumento, dotado de la fuerza probatoria establecida en el art. 63, ap. 2, del Reglamento nº 650/2012, y que surte los efectos enunciados, en particular, en el art. 69, aps. 2 y 3, de dicho Reglamento, solo se expida cuando no hay objeciones contra los extremos que deban certificarse. Si existe tal objeción, la autoridad emisora, que no dispone de la facultad de resolverla, está obligada a denegar la expedición del certificado sucesorio europeo solicitado, entendiéndose que esa denegación podrá ser objeto del recurso previsto en el art. 72 del Reglamento nº 650/2012. La autoridad judicial que conozca de ese recurso podrá, en su caso, examinar la procedencia de las objeciones que hayan impedido la expedición del certificado.
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia declara que, cuando adopta, como autoridad emisora del certificado sucesorio europeo, decisiones en aplicación del art. 67, ap. 1, del Reglamento nº 650/2012, el órgano jurisdiccional remitente no ejerce ninguna función jurisdiccional y, por tanto, no está facultado para someter un asunto al Tribunal de Justicia con arreglo al art. 267 TFUE.
