La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 20 de febrero de 2025, recurso nº 6679/2019 (ponente: Rafael Saraza Jimena) desestima el recurso de casación interpuesto por M.R. & C. contra el auto 266/2019 de 18 de septiembre, dictado por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación nº 828/2004. El relato fáctico del asunto es el siguiente:
V.L. solicitó la ejecución de resoluciones judiciales británicas contra Manuel M.R. & C & Cía. S.A., basándose en el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En su petición, V.L. solicitó autorización para ejecutar dichas resoluciones en España por un monto de 416.057,37 dólares estadounidenses y 69.452,18 libras esterlinas. Además, solicitó, conforme al art. 47 del mencionado reglamento, una medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes de M.R. & C. para cubrir esas cantidades, más 65.000 euros estimados para intereses futuros, costas y gastos.
El Juzgado de Primera Instancia emitió un auto despachando la ejecución contra M.R. & C y ordenando el embargo de sus bienes. M.R. & C apeló esta decisión ante la Audiencia Provincial, que, tras una prolongada suspensión del proceso debido a una cuestión prejudicial penal derivada de una querella presentada por M.R. & C, dictó un auto desestimando el recurso. Posteriormente, M.R. & C interpuso un recurso de casación contra el auto de la Audiencia Provincial, fundamentado en dos motivos, el cual fue admitido a trámite.
El Tribunal Supremo razona del siguiente modo:
“(…)
Motivo primero
1.-Planteamiento. En el encabezamiento del primer motivo del recurso de casación, el recurrente alega que el auto de la Audiencia Provincial infringe los arts. 38 y 43 del Reglamento 44/2001 “pues inobserva la existencia de un procedimiento bifásico de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, y procede motu propio a declarar el reconocimiento y ejecutividad de las resoluciones inglesas, en segunda instancia y subsanando de oficio un procedimiento de reconocimiento viciado desde su origen por haber despachado ejecución de título extranjeros sin la previa declaración de reconocimiento y ejecutividad”.
El recurrente argumenta que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia no observó el procedimiento previsto en el art. 44/2001 al obviar la fase de reconocimiento y ejecutividad de la resolución del tribunal británico y que “la ausencia de un reconocimiento y declaración de ejecutividad previa al despacho de ejecución impidió que mi mandante pudiera ventilar el trámite de oposición al reconocimiento y declaración de ejecutividad sustanciado. Lo que impidió, al abrigo del art. 34.1º) del Reglamento 44/2001, poner de manifiesto que la declaración de reconocimiento y ejecutividad de las Resoluciones Inglesas contrariaba de manera flagrante el orden público, toda vez que traían causa de una Sentencia dictada in voce.
2.-Decisión de la sala. La Audiencia Provincial, en el auto que resolvió el recurso interpuesto por M.R. & C contra el auto del Juzgado de Primera Instancia, consideró que, si bien el Juzgado de Primera Instancia despachó ejecución directamente, ello debe entenderse, materialmente, como un reconocimiento de la ejecutividad o ejecutoriedad de las resoluciones extranjeras, resoluciones que, a partir de tal reconocimiento, podrán ser ejecutadas en España a tenor del art. 38 del Reglamento 44/2001, ejecución que deberá sustanciarse con arreglo a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Añade la Audiencia Provincial que si se despachó ejecución fue porque se consideró que se estaba en presencia de un título ejecutivo válido y que el hecho de que se obviara la fase previa de reconocimiento no impide que se considere la resolución del Juzgado de Primera Instancia como un reconocimiento expreso de la fuerza ejecutiva del título extranjero presentado y las medidas de ejecución acordadas, como medidas cautelares, por lo que, una vez firme el auto del juzgado, V.L. debería solicitar la ejecución del auto de reconocimiento del título extranjero, que entonces ya sí sería plenamente ejecutivo en España.
El recurrente impugna tal decisión al considerar que la Audiencia Provincial debió revocar el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia porque este omitió la primera fase del procedimiento, consistente en reconocer la ejecutoriedad de la resolución del tribunal británico, y despachó ejecución directamente.
3.-La ejecución de resoluciones judiciales de otros Estados miembros prevista en el Reglamento 44/2001 supone que, en un primer momento, el juzgado ante el que se formula la solicitud “otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el art. 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los arts. 34 y 35” (art. 38 del Reglamento 44/2001). Este “otorgamiento de la ejecución” ha de entenderse como la declaración del juzgado que reconoce la ejecutividad de la resolución de un tribunal de otro Estado miembro porque ha presentado los documentos exigidos por el art. 53 del Reglamento 44/2001: la copia auténtica de la resolución cuya ejecución solicita y la certificación, expedida por el tribunal que ha dictado la resolución en cuestión, conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V del Reglamento. El juzgado no debe, en ese momento, valorar si concurren las causas de denegación de la ejecución previstas en los arts. 34 y 35 del Reglamento 44/2001. Como declara la sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2024, asunto C 633/22, Real Madrid contra Sociedad editora de Le Monde, “el otorgamiento de la ejecución de una resolución debe producirse de manera casi automática (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Aktiva Finants, C 433/18, EU:C:2019:1074, apartado 23)”.
“La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones” (último inciso del art. 41 del Reglamento 44/2001).
“La resolución dictada sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución se pondrá de inmediato en conocimiento del solicitante. Si otorgare la ejecución, se notificará a la parte contra la que solicitare la ejecución, adjuntándose la resolución, si esta no hubiere sido ya notificada a dicha parte” (art. 42 del Reglamento).
“1. Cuando debiere reconocerse una resolución con arreglo al presente Reglamento, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales, incluidas las medidas cautelares, de conformidad con la legislación del Estado miembro requerido, sin que resulte necesario el otorgamiento de la ejecución conforme al art. 41.
“2. El otorgamiento de la ejecución incluirá la autorización para adoptar cualesquiera medidas cautelares.
“3. Durante el plazo del recurso previsto en el apartado 5 del art. 43 contra el otorgamiento de la ejecución y hasta que se hubiere resuelto sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución” (art. 47 del Reglamento).
4.-La ejecución de la resolución extranjera no puede llevarse a cabo hasta que sea firme la resolución que declara su ejecutividad, firmeza que puede alcanzarse bien porque haya transcurrido el plazo para recurrir la resolución que reconozca su ejecutividad sin que se haya presentado el recurso, bien porque el recurso haya sido resuelto en el sentido de reconocer tal ejecutividad. Por tanto, una vez firme la declaración de ejecutividad, si el condenado no cumple voluntariamente lo prescrito en la resolución judicial extranjera, el demandante puede presentar una demanda ejecutiva en la que inste el despacho de la ejecución. Así se desprende del art. 38.1 Reglamento 44/2001:
“Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último”.
Mientras no pueda iniciarse la ejecución de la resolución extranjera, pueden adoptarse medidas cautelares sobre los bienes de aquel contra quien se hubiere solicitado la ejecución, como prevé el art. 47 del Reglamento 44/2001, antes citado.
El proceso de ejecución de la resolución extranjera no se regula por el Reglamento 44/2001. Como declara la sentencia del TJCE de 4 de febrero de 1988, asunto 145/86, Hoffmann, apartado 27, respecto del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 pero que es trasladable al Reglamento 44/2001, “el Convenio se limita a regular el procedimiento de execuátur en los títulos ejecutivos extranjeros y nada dice de la ejecución propiamente dicha, que sigue sometida al Derecho nacional del Juez que conoce de ella (sentencia de 2 de julio de 1985, Deutsche Genossenschaftsbank, 148/84, Rec. 1985, pp. 1981 y 1987)”. Por tanto, una vez firme la resolución que reconozca la ejecutoriedad de la resolución extranjera, el proceso de ejecución ha de ajustarse a la regulación del proceso de ejecución de títulos judiciales contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5.-El auto de la Audiencia Provincial no desconoce esta regulación, pero considera que lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia puede acomodarse a la misma: dado que el Juzgado de Primera Instancia ha acordado la ejecución de las resoluciones del tribunal británico, está reconociendo su ejecutoriedad. Y considera asimismo que las actuaciones ejecutivas acordadas por el juzgado no fueron en realidad tales, pues solo acordó requerir a las entidades bancarias la certificación de los depósitos y saldos de las cuentas abiertas a nombre de M.R. & C, por lo que, declara la Audiencia Provincial, deben considerarse como medidas cautelares. Por ello, añadía la Audiencia Provincial, una vez quedara firme dicho auto, V.L. debería solicitar la ejecución del auto pues solo en ese momento la resolución extranjera sería plenamente ejecutiva.
No se trata de una decisión adoptada de oficio, como sostiene M.R. & C, sino que da respuesta a las alegaciones de las partes realizadas en el recurso formulado ante la Audiencia Provincial.
6.-Tampoco puede entenderse que se privó a M.R. & C de alegar las causas de denegación del reconocimiento de la ejecutividad previstas en los arts. 34 y 35 del Reglamento 44/2001, en concreto, que el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido. M.R. & C interpuso un recurso ante la Audiencia Provincial, que es el trámite que los arts. 44 y 45 del Reglamento prevén para que aquel contra quien se ha solicitado la ejecución pueda alegar los motivos de denegación de la ejecución previstos en los arts. 34 y 35. Y en dicho recurso alegó que la sentencia dictada por el tribunal británico “fue leída in voce y nunca le fue notificada personalmente”, que es la razón que en el motivo segundo del recurso de casación expone para fundar su alegación de que el reconocimiento de la resolución extranjera es manifiestamente contrario al orden público (causa de denegación del reconocimiento de ejecutividad prevista en el art. 34.1º del Reglamento 44/2001). De hecho, al formular el motivo segundo del recurso de casación, M.R. & C alega, con referencia al recurso que interpuso contra el auto del Juzgado de Primera Instancia, que “aún en el entendimiento de que aquel no era el cauce procesal oportuno, M.R. & C puso de manifiesto que el reconocimiento de las Resoluciones Inglesas, que nunca se dio, vulneraría el orden público español”.
La forma en que M.R. & C configuró tal alegación o la relevancia que dentro del recurso tuvo a bien dar a esta cuestión responde a la estrategia procesal que consideró conveniente realizar, que corresponde al ámbito de actuación del recurrente. No existió indefensión alguna porque M.R. & C pudo alegar en su recurso las causas de denegación de la ejecución que tuvo por convenientes y, de hecho, las alegó.
7.-En consecuencia, consideramos que la decisión de la Audiencia Provincial no fue incorrecta pues, superando formalismos incompatibles con el otorgamiento de la tutela judicial efectiva, ajustó la respuesta judicial a la solicitud de ejecución formulada por V.L. a lo pedido por esta (que, no olvidemos, no podía recurrir el auto del Juzgado de Primera Instancia porque no le causaba gravamen), solicitud de ejecución que se ajustaba a la regulación establecida por el Reglamento 44/2001, sin que al hacerlo así la Audiencia Provincial causara indefensión a M.R. & C”.
“(…) Motivo segundo
1.-Planteamiento. En el encabezamiento del segundo motivo del recurso de casación, M.R. & C alega que la resolución de la Audiencia Provincial “infringe los arts. 34.1) y 45.1 del Reglamento 44/2001, pues reconoce y declara la ejecutividad de las resoluciones inglesas, que traen causa de una sentencia dictada in voce y que nunca fue notificada personalmente a M.R. & C”.
En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que el reconocimiento de la ejecutividad de las resoluciones de los tribunales británicos es manifiestamente contrario al orden público por las siguientes razones:
“V.L. no solicitó el reconocimiento de la Sentencia de 1 de marzo de 2001 de la que traen causa las Resoluciones Inglesas; y
“la Sentencia de 1 de marzo de 2001 (i) fue dictada oralmente; y (ii) nunca fue notificada personalmente a M.R. & C”.
2.-La cuestión que plantea este segundo motivo del recurso de casación, formulado con carácter subsidiario, para el caso de que el primer motivo del recurso sea desestimado, es que se ha infringido la norma que prevé que el tribunal que conoce del recurso denegará la declaración de ejecutividad de la resolución extranjera, y la subsiguiente ejecución, “si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido”. El concepto de orden público contenido en dicho precepto ha de ser entendido, básicamente, como el sistema de derechos y libertades individuales garantizados en la Constitución y en los convenios internacionales de derechos humanos ratificados por España, y los valores y principios que estos encarnan, así como los demás principios fundamentales del ordenamiento jurídico español. No puede exigirse la absoluta conformidad de la resolución extranjera con todas y cada una de las exigencias de nuestra legislación, porque ello haría prácticamente imposible el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras.
En conclusión, solo puede denegarse el reconocimiento de la ejecutividad de la resolución extranjera cuando tal reconocimiento constituya una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento.
3.-La sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2024, asunto C 633/22, Real Madrid contra Sociedad editora de Le Monde, realiza estas relevantes consideraciones sobre los preceptos que se declaran infringidos en este motivo:
“33… El art. 34, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001…”
4.-Aplicada esta doctrina al presente caso, resulta irrelevante la alegación de que V.L. no hubiera solicitado el reconocimiento de la sentencia de 1 de marzo de 2001, de la que traerían causa las resoluciones que fijaron la cuantía líquida de la condena y cuya ejecución solicitó V.L. El art. 38.1 del Reglamento 44/2001 prevé que “[l]as resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último”. La propia recurrente ha explicado que la sentencia de 1 de marzo de 2001 tenía un contenido declarativo mientras que eran las resoluciones posteriores las que fijaban la condena dineraria, por lo que se desprende que solo estas últimas eran “ejecutorias”, en la expresión usada por el Reglamento. En todo caso, no se entiende qué contradicción con el orden público puede entrañar que no se solicitara la ejecución de aquella sentencia, que no contiene un pronunciamiento condenatorio susceptible de ejecución por sí mismo.
5.-Que la sentencia hubiera sido dictada in voceno supone una contradicción manifiesta del orden público. Responde simplemente a una tradición jurídica distinta. Además, el dictado oral de resoluciones judiciales no puede considerarse completamente ajeno a nuestro ordenamiento jurídico. El art. 245.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“Las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la ley”. Y el art. 247 añade:
“Las resoluciones judiciales que se dicten oralmente y deban ser documentadas en acta en los juicios verbales, vistas de los pleitos o causas y demás actos solemnes incluirán la fundamentación que proceda”.
En el proceso laboral, el art. 50 de su ley reguladora prevé:
“El juez o la jueza, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz, con el contenido y los requisitos establecidos en el apartado 2 del art. 97”.
En el proceso civil, el art. 210 LEC imponía que se dictaran resoluciones orales, al prever:
“Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones”.
En la redacción LEC ya aprobada y promulgada, que entrará en vigor el 3 de abril de 2025, se prevé que también pueden dictarse sentencias orales en algunos procesos, pues el art. 210.3º LEC, introducido en la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, dispone:
“Salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.2º, podrán dictarse sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. El fallo se ajustará a las previsiones de la regla 4.ª del art. 209”.
En conclusión, que la sentencia fuera dictada de viva voz no supone contrariedad alguna a nuestro orden público, y mucho menos una contradicción manifiesta en los términos que exige la jurisprudencia del TJUE que ha interpretado el Reglamento 44/2001, pues no es contrario a nuestro sistema de derechos fundamentales y libertades públicas ni a los principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico.
6.-Por último, se alega que dicha sentencia no fue notificada personalmente a M.R. & C. Tal alegación carece de fundamento pues en el propio documento que aporta M.R. & C sobre la sentencia de 1 de marzo de 2001 consta que solicitó permiso para apelar, que le fue denegado, lo que prueba que su representación procesal estaba presente cuando se dictó la sentencia y solicitó incluso permiso para apelar.
Consta además que le fueron notificadas las resoluciones cuya ejecución solicita, por lo que tras dicha notificación podría haber puesto de manifiesto cualquier irregularidad procesal que se hubiera cometido respecto de la sentencia de la que tales resoluciones ejecutivas traían causa, formulando el oportuno recurso. Como declara la sentencia del TJUE parcialmente transcrita, “hay que considerar que el sistema de recursos establecido en cada Estado miembro, completado por el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el art. 267 TFUE, proporciona a los justiciables una garantía suficiente”.
