La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, de 2 de diciembre de 2024, recuso nº 749/2022 (recurso nº 749/2022) desestima el recurso de apelación interpuesto por O. siendo apelado T.G.T, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vilafranca del Penedés, de 8 de abril de 2022 en los autos de Juicio Ordinario 173/2020, que se confirma íntegramente. El relato fáctico de esta decisión es el siguiente: O. demandó a una empresa por suministrar productos defectuosos que causaron corrosión y bloqueo en los equipos entregados. Aunque la demandada reconoció los defectos y acordó reemplazar el material, surgieron nuevos problemas en otras piezas instaladas en sistemas fotovoltaicos de clientes, sin que se realizaran las reparaciones o sustituciones necesarias. O. valoró los daños en 94.176,28 euros, más intereses y costas. La demandada respondió que entre marzo de 2016 y principios de 2017, O. adquirió 60 actuadores lineales y 67 giratorios. Tras recibir informes de anomalías en algunos actuadores, la demandada atribuyó los problemas a un mal uso por parte de O.. A pesar de ello, aceptó compartir parte de los costos de mano de obra para la sustitución, firmando un acuerdo en marzo de 2017. Posteriormente, en septiembre de 2017, O. reclamó 96.000 euros por gastos de sustitución preventiva de 48 actuadores de otro fabricante, a lo que la demandada respondió que su garantía cubría únicamente la reparación, sustitución o abono tras verificación de defectos de fábrica, excluyendo otros costos.
En primera instancia, la demanda fue desestimada, concluyendo que O. adquirió actuadores no adecuados para su propósito. O. apeló, alegando errores en la valoración de pruebas y en la aplicación de la normativa jurídica, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación completa de su demanda. La demandada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia original. De acuerdo con este fallo:
“(…) Documentos en lengua extranjera. Traducción.
El apelante denuncia la valoración que efectúa la juzgadora de documentos en lengua extranjera y que entiende no han sido debidamente traducidos por la parte que los ha aportado. Lo cierto es que los documentos que no se encuentran traducidos son planos con especificaciones técnicas de fácil comprensión. Y así debemos recodar que en el procedimiento han acudido peritos y testigos y han explicado las cuestiones técnicas, constando además en los múltiples informes y comunicaciones aportadas por ambas partes, elementos suficientes para comprender esos planos técnicos y resto de documentos. Siendo que debe recordarse la más reciente jurisprudencia sobre esta materia y que la parte que denuncia esta infracción es francesa y las comunicaciones entre las partes se realizaban en muchas ocasiones en inglés (así, entre otros el documento 9 de la demanda),
por lo que no cabe hablar de indefensión para la parte que denuncia la misma. En este mismo sentido, la SAP de Las Palmas de Gran Canaria de 9 de mayo de 2023 en la que indica: » Esta misma Sección en su reciente Sentencia de 12 de mayo de 2023, Rollo 434/2022 , ha venido a establecer que:
« La finalidad del art.144 LEC es evitar la indefensión de la contraparte que desconoce el idioma no oficial en que viene redactado el documento privado a fin de poderlo impugnar si le perjudica.
En cuanto a la validez y eficacia procesal de los documentos en lengua extranjera no traducidos, si bien es cierto que el art.144 de la LEC ordena traducir al español los documentos en idioma extranjero, dicho precepto contiene un requisito procesal pero no una regla valorativa de prueba sin que pueda derivar su exigencia en prohibición de que surta efectos de convicción los documentos no traducidos. Los documentos de los que no se ha aportado traducción, por tratarse de documentos redactados en idioma extranjero, a efectos de su consideración, como tales documentos, pueden ser válidos, con independencia de que los mismos sean suficientes o no para justificar la pretensión actora.
El TS en sentencia de 24 de marzo de 2008 , relativa al art. 601 de la anterior LEC , antecedente del vigente art.144 LEC , sigue el criterio de que la admisión o no de documentos redactados en idioma extranjero sin que se aporte traducción dependerá de las circunstancias del caso y de que se genere indefensión. La STS 492/2020, de 28 de septiembre , desecha la infracción del art.144 LEC cuando no (se) explica en qué consistiría la supuesta indefensión que se le habría ocasionado a la contraparte.»
La reciente STS de 31 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1244/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1244 – Nº : 278/2022 – Rec: 65/2019 ) señala:
« La mera referencia en la sentencia a un documento aportado con la demanda en francés y sin traducción no permite anular la sentencia por esta vía del ordinal 3º del art. 469.1 LEC . Es necesario que la infracción legal denunciada, en este caso, el art. 144.1 LEC lleve asociado legalmente la sanción de nulidad o, en su defecto, que esta infracción legal haya ocasionado indefensión»”.
“(…) Derecho aplicable a la cuestión de fondo.
El apelante denuncia que la sentencia de instancia tras declarar que la compraventa era internacional no ha aplicado la normativa correspondiente y fundamenta su resolución en normas de derecho interno.
Lo cierto es que la sentencia, efectivamente, estima como Derecho aplicable la Convención de Viena, resolviendo así las dudas que se habían planteado. Y es correcta al acudir a las reglas procesales sobre carga de la prueba y valoración de medios de prueba y citar, de modo genérico, las normas sobre contratos y resolución contractual. Así resulta del artículo 7.2. de la Convención. En este mismo sentido puede citarse la SAP de Almería, de 23 de septiembre de 2020”.
“(…) Indebida aplicación de las condiciones generales de la contratación.
Es objeto del recurso de apelación si se han aplicado debidamente las condiciones de garantía.
Lo cierto es que una nueva valoración de la prueba nos lleva a concluir que el actor conocía las condiciones de garantía por cuanto hizo uso de las mismas ya en una ocasión. Y así, aunque pudiera generar dudas el link de las facturas y, en concreto, el contenido del mismo, por cuanto el perito no ha sido concluyente en cuanto al contenido del mismo. Lo cierto es que el uso que se hizo de la garantía y que ha resultado acreditado por la documental aportada por ambas partes hasta cerrar el acuerdo de marzo de 2017, denota que la actora conocía las condiciones de garantía.
Siendo que ciertamente la situación siguiente consistente en una nueva devolución queda fuera de la regulación de las garantías. Y así la testifical practicada y el propio condicionado nos lleva a alcanzar esta conclusión. Y por ello estaríamos en el ámbito de la Convención de Viena y lo dispuesto en los artículos 30 a 42 y, en especial, el artículo 36 relativo a la no conformidad y el artículo 39 en cuanto a los plazos.
(…) Valoración de la prueba. El apelante denuncia como motivo de apelación una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia. Debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23 septiembre 1996 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( STS 7 octubre 1997 ).
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
Expuesto lo anterior, debe ponerse de manifiesto que revisada la prueba practicada consistente en documental aportada por ambas partes, testificales y periciales, se coincide con la valoración efectuada por el juzgador de instancia.
Y así la cuestión, esencia, objeto de controversia es si los actuadores padecían los defectos de fabricación expuestos en el escrito de demanda y que resultan de la pericial aportada por el actor.
En este punto debe recordarse que la prueba debe valorarse de forma conjunta y por ello, pese a las alegaciones efectuadas por el apelante en cuanto a la falta de pericial aportada por el demandado y la existencia de una pericial aportada por su parte, debe recordarse que esa pericial debe ser objeto de valoración junto con el resto de medios de prueba practicados. Y así lo ha efectuado de forma correcta la juzgadora.
Y coincidiendo con lo expuesto en la sentencia de instancia se alcanza la conclusión de que el producto no era adecuado para la función a la que se destinó.
Y así debemos destacar que la pericial parte, como premisa esencial, de unas características técnicas que debían tener los productos. En concreto el grado de protección que ofrecían, y ello por cuanto dicha pericial considera que existen algunos defectos de diseño y defectos de fabricación. Así en la página 22 de 236 de su informe establece: » que si bien del estudio de la documentación, se deducen algunos errores de diseño con sus consiguientes modificaciones a los largo del uso de los actuadores lineales TL40 y TL50, la causa fundamental del fallo de estos equipos ha sido el deficiente sistema de estanqueidad, de una deficiencia muy por debajo del grado de protección al agua IP 55 declarado por TGB que ha permitido la entrada de la misma s diferentes partes del actuador muy sensibles a ésta y , que en poco tiempo, ha deteriorado su estado, impidiendo su correcto/ total funcionamiento. Y es que, indefectiblemente, como consecuencia del óxido, contaminación de superficies y aceites lubricantes y la posibilidad de presencia de partículas sólidas de tamaño no despreciable, se acelera de forma determinante el deterioro de estos equipos.» Y sigue: «la aparición de manguito de hielo en el interior de la transmisión puede producir bloqueos y daños irreversibles en los mismos». Y concluye que puede afirmar que 43 unidades, 29 modelo TL40 y 14 del modelo T50 han sido sustituidos por los de otro proveedor y que siendo las características declaradas las de TGB y las del suministrador actual las mismas, con el suministrador actual no ha habido problemas, lo cual demuestra que la definición de necesidades de estos equipos por parte de O. ha sido la correcta.»
Las dudas surgen en cuanto a esas especificaciones. Y así el perito obtiene las mismas del catálogo. Anexa el mismo a su informe pericial como Anexo XI. En el acto de juicio ha manifestado no recordar como obtuvo el mismo, si de internet o se lo facilitó el cliente, pero en todo caso debe destacarse que su informe pericial parte de las características técnicas descritas en dicho catálogo en el que para las piezas TL40 y TL50 consta un IP de 55. Así resulta de la página 88 y 91 de 236 de su informe. En base a ello considera, en esencia, que los actuadores no cumplen con ese IP establecido en el catálogo y que respondía a la petición de necesidades que requirió el actor. Y concluye que los actuadores de los otros suministradores y de idénticas características no han causado problemas.
Y aquí, coincidiendo con la valoración de la juzgadora, la prueba practicada valorada en su conjunto nos lleva a una conclusión distinta y a no tener por acreditadas estas afirmaciones de la parte actora.
Y así debemos estar a la fecha del catálogo y que consta en la página 81 de 236 del documento 17. Y así la fecha para el TL50 es la de 19/9/2016 y en la página 91 de 236 para el TL40 la fecha es de 30 de septiembre de 2016. Siendo que los pedidos y las validaciones son anteriores a esta fecha.
Y así en este sentido ha sido muy clara y convincente la declaración del testigo Sr. Baldomero , ingeniero empleado del demandante, quien ha explicado tras examinar los documentos 4 y 5 de la contestación, que no exigen nivel de estanqueidad a los rotativos y los lineales. Y efectivamente si examinamos dichos documentos que contienen el pliego de condiciones en ningún apartado consta el IP exigido. Siendo que estos documentos han sido reconocidos también por el testigo Sr. Fermín . Y de hecho, la misma conclusión se obtiene de los documentos 7 y 8 del escrito de contestación. Siendo que consta la validación del TL50 en fecha 20 de junio de 2016, no constando en el documento de validación el IP. Y si lo comparamos con el documento 8.1 se obtiene que en fichas de similar formato y también validadas por Ricardo si consta para el TE 523-Z0 un IP 65.
Y también en este mismo sentido ha sido clara la testifical del Sr. Miguel, director de operaciones de la demandada. El Sr. Miguel tras examinarlos pliegos de condiciones ha explicado que estos documentos fijaban las características que exige el componente y que en los mismos no se exige ningún nivel de estanqueidad y no hay exigencias del rango de temperaturas que debe soportar. Y que lo habitual es validar los planos tal y como consta en los documentos 7 y 8 de la contestación. Y que así el cliente aprueba los detalles del componente. Y observado el documento 7.2 no consta nada del IP. Explicando que no está en el plano y no está indicado como requisito del producto, porque puede ir al interior o al exterior. Y si fuera estanco aquí constaría. También el testigo, Sr. Armando , empleado de TGB ha reconocido el pliego de condiciones y ha manifestado que en el mismo no consta el nivel de protección y no hay requisitos de estanqueidad o temperaturas ya que solo se muestran las cargas. Y también ha reconocido los documentos de validación y esas características del IP no están en los lineales, siendo que no es un defecto de fabricación sino una característica del producto. Y concluye que la responsabilidad, en su opinión, fue en la selección del actuador para la función que iba a llevar a cabo.
A ello debemos añadir que la afirmación de la actora y contenida en la pericial sobre el buen funcionamiento de otros actuadores de idénticas características, lo cierto es que debemos partir de la premisa errónea de la pericial en cuanto a la protección IP. Y siendo que del anexo XII de la pericial de donde concluye el perito la indicada aseveración no se obtiene elemento alguno referente al IP. Y como resulta del documento 24 de la demanda los precios del componente son diferentes, siendo superiores los de los otros suministradores. Y así resulta del documento 24 parte III, páginas 37 de 54.
A ello debe añadirse, a mayor abundamiento, que aún en el caso de haberse acreditado que el producto era defectuoso tampoco se ha cumplido lo establecido en los artículos de la Convención de Viena por cuanto la no conformidad enviada y que consta como documento 12 no refiere de modo concreto los actuadores defectuosos y es en exceso genérica indicando que ha procedido a sustituir todos los actuadores y reemplazarlos por otros de distintos suministradores. Siendo que esta comunicación ya refiere que los defectos son de estanqueidad y que aquí ya se ha resuelto que no es un defecto de fábrica. Se trata de una no conformidad expuesta en términos genéricos. Y que se envía seis meses después del acuerdo ya alcanzado por las partes para cerrar la controversia inicial existente. Y a ello debemos añadir que en ningún momento se identifiquen los actuadores y sin que se hayan remitido los actuadores que se dice eran defectuosos pese a los requerimientos de la demandada y que obran como documentos 13,14 y 15 de la contestación.
En este sentido citar la SAP de 1 de junio de 2017 en la que se indica: «El art. 39 de la Convención dispone lo siguiente: 1. El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual. Sobre este precepto legal, la doctrina concluye que el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturaleza de la misma, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo «bienes no conformes» ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. Y, en segundo lugar, de conformidad con el art. 27 CV, la comunicación del defecto de conformidad surte efectos a partir del momento en que se expide, independientemente de si llega o no a su destino o del momento en que llega. Según el primer apartado del art. 39 CV, la denuncia debe efectuarse en un » plazo razonable», y este plazo según la doctrina mayoritaria es de caducidad, de modo que no admite interrupción. En los casos tratados por la jurisprudencia se ha optado por breves plazos cuando se trataba de mercancías perecederas o defectos de cantidad o calidad aparentes, oscilando el plazo entre cuatro y seis días. Y cuando la falta de conformidad no es aparente, los plazos que se estiman razonables son de dos o tres meses. Pueden consultarse las diversas resoluciones en la página web de la Comisión de las Naciones Unidas para la Unificación del Derecho Comercial Internacional (www.uncitral.org). Sobre el dies a quo de estos plazos, es aquel en el que se descubrió la falta de conformidad, que en el caso de vicios ocultos será desde que empezaron a usarse los bienes. Tras este » plazo razonable», como cláusula de cierre del sistema de plazos, el apartado 2 del art. 39 CV establece un límite temporal máximo de dos años, que en este caso comienza a correr desde que se hace entrega de las mercaderías, sin que sea posible su interrupción. Como observa la doctrina, este plazo es una excepción al principio general de examen de las mercancías por el comprador, que debe detectar las deficiencias en el plazo más breve posible, y resulta particularmente de aplicación en la compraventa de productos industriales o maquinaria. Y precisamente para mayor seguridad de las partes en estos casos, como lo plazos legales son dispositivos, como todos los de la Convención, las partes los pueden alargar o acortar, y de ahí que el art. 39.2 CV, tras fijar este plazo de dos años, acabe diciendo » a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual».
En conclusión, no han acreditado las apelantes los extremos en los que han fundado su recurso y compartiéndose la acertada valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, debe confirmarse la sentencia recurrida”.
