Obligaciones de los operadores de comunicaciones de la sociedad de información (STJ 2ª 30 mayo 2024, asuntos acumulados C-664/22: Google Ireland Ltd y C–666/22: Eg Vacation Rentals Ireland Ltd.)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 30 de mayo de 2024 , asuntos acumulados C-664/22: Google Ireland Ltd y C–666/22: Eg Vacation Rentals Ireland Ltd (Ponente: N. Wahl,) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas medidas adoptadas por un Estado miembro, con el objetivo declarado de garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, en virtud de las cuales, so pena de sanciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea establecidos en otro Estado miembro están obligados, para prestar sus servicios en el primer Estado miembro, a inscribirse en un registro llevado por una autoridad de dicho Estado miembro, a comunicar a esa autoridad diversa información detallada sobre su organización y a abonarle una contribución económica.

Antecedentes

En Italia, los proveedores de servicios de intermediación y de motores de búsqueda en línea, como Airbnb, Expedia, Google, Amazon y Vacation Rentals, están sujetos a determinadas obligaciones en virtud de unas disposiciones nacionales. Estas se adoptaron en 2020 y 2021, con el objetivo declarado de garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea. En particular, los proveedores de esos servicios deben inscribirse en un registro llevado por una autoridad administrativa (AGCOM), remitir a esta periódicamente un documento sobre su situación económica, comunicarle diversa información detallada y abonarle una contribución económica. Se prevén sanciones en caso de incumplimiento de estas obligaciones.

Las sociedades anteriormente mencionadas impugnan dichas obligaciones ante un tribunal italiano, por considerar contrario al Derecho de la Unión [Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea; Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico); Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información; Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y del art. 56 TFUE]. el aumento de las cargas administrativas que de ellas se deriva. Todas esas sociedades —salvo Expedia, que está domiciliada en los Estados Unidos— invocan, entre otras cosas, el principio de libre prestación de servicios y alegan que están principalmente sujetas al régimen jurídico de su Estado miembro de establecimiento (en estos casos, Irlanda o Luxemburgo). Por lo tanto, consideran que el Derecho italiano no les puede imponer otros requisitos relativos al acceso a una actividad de servicios de la sociedad de la información. En este contexto, el juez italiano decidió dirigirse al Tribunal de Justicia.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión se opone a medidas como las adoptadas por Italia. Según la Directiva sobre el comercio electrónico, es el Estado miembro de origen de la sociedad que presta servicios de la sociedad de la información el que regula la prestación de estos servicios. Los Estados miembros de destino, vinculados por el principio de reconocimiento mutuo, están obligados, salvo excepción, a no restringir la libre prestación de esos servicios. Por lo tanto, Italia no puede imponer a los proveedores de esos servicios establecidos en otros Estados miembros obligaciones adicionales que, pese a ser necesarias para el ejercicio de dicha actividad de servicios en ese país, no lo son en sus Estados miembros de establecimiento. Según el Tribunal de Justicia, esas obligaciones no están comprendidas en las excepciones permitidas por la Directiva sobre el comercio electrónico. En efecto, por un lado, tienen —sin perjuicio de que el juez italiano compruebe este extremo— un alcance general y abstracto. Por otro lado, no son necesarias para proteger uno de los objetivos de interés general perseguidos por dicha Directiva. Además, el establecimiento de esas obligaciones no está justificado por la finalidad, invocada por las autoridades italianas, de garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento anteriormente citado.

El Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

“El art. 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas medidas adoptadas por un Estado miembro, con el objetivo declarado de garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, en virtud de las cuales, so pena de sanciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea y de motores de búsqueda en línea establecidos en otro Estado miembro están obligados, para prestar sus servicios en el primer Estado miembro, a inscribirse en un registro llevado por una autoridad de dicho Estado miembro, a comunicar a esa autoridad diversa información detallada sobre su organización y a abonarle una contribución económica”.

 

[Véase K.J. Albiez Dohrmann y J.A. o Castillo Parrilla, “Medidas para el cumplimiento del Reglamento (UE) 2019/1150 y libre prestación de servicios de la sociedad de la información”, La Ley: Unión Europea, nº 128, 2024a]

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