La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, de 16 de mayo de 2024, Asunto C‑222/23: Toplofikatsia Sofia EAD (Ponente: O. Spineanu–Mate) declara que el art. 7 del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (“notificación y traslado de documentos” ), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, competente para expedir un requerimiento de pago contra un deudor respecto del cual existen indicios racionales de que está domiciliado en el territorio de otro Estado miembro, se dirija a las autoridades competentes y utilice los medios puestos a disposición por ese otro Estado miembro para averiguar la dirección del deudor a efectos de la notificación o el traslado de dicho requerimiento de pago.
Antecedentes
Toplofikatsia Sofia es una sociedad búlgara de distribución de energía térmica. El 6 de marzo de 2023, solicitó al Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente, que expidiera un requerimiento de pago contra V. Z. A., un nacional búlgaro. Esta sociedad reclama al interesado el pago de una cantidad de dinero que asciende a 700,61 levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 358 euros), alegando que este último, propietario de un apartamento situado en un edificio en régimen de propiedad horizontal en Sofía, no pagó la factura correspondiente a su consumo de energía térmica por dicho apartamento durante el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2020 y el 22 de febrero de 2023.
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, para empezar, si el art. 5, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 se opone a que se determine la competencia internacional de un órgano jurisdiccional ante el que se ha solicitado un requerimiento de pago teniendo en cuenta el concepto de “domicilio”, tal como resulta de las normas nacionales pertinentes en el litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional precisa que, aunque no cabe excluir que pueda fundamentar su competencia internacional en el art. 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012, dado que el contrato del que nace el crédito reclamado tiene por objeto el suministro de energía térmica a un inmueble situado en Sofía, la cuestión de la determinación del domicilio sigue siendo pertinente. A continuación, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la prohibición impuesta a un órgano jurisdiccional, mediante la resolución de 18 de junio de 2014, de basarse en la dirección actual del deudor para determinar que este no tiene su residencia habitual en el territorio de la República de Bulgaria es conforme con el art. 18 TFUE, en la medida en que dicha prohibición constituye una discriminación inversa.
Dado que el Derecho nacional no le permite determinar la dirección del deudor fuera de Bulgaria, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por último, si puede basarse a este respecto en la posibilidad, contemplada en el art. 7 del Reglamento 2020/1784, de recurrir a la asistencia del Estado miembro de que se trata.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 62, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se presume que los nacionales de un Estado miembro que residen en otro Estado miembro están domiciliados en una dirección que sigue estando registrada en el primer Estado miembro.
Contesta el Tribunal de Justicia que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda realizar al órgano jurisdiccional remitente, la legislación búlgara, tal como la detalla dicho órgano jurisdiccional, equipara el domicilio de los nacionales búlgaros a su dirección permanente, que se encuentra siempre en Bulgaria con independencia de que residan en Bulgaria o en el extranjero, y no permite a estos nacionales registrar una dirección completa en otro Estado miembro aunque residan en él de manera permanente y pueda considerarse, por tanto, que están domiciliados en el territorio de este último Estado miembro en virtud de la legislación de este último Estado miembro, aplicable con arreglo al art. 62, ap. 2, del Reglamento n.º 1215/2012. Asimismo, el Tribunal de Justicia precisa que corresponderá únicamente al órgano jurisdiccional remitente determinar el alcance del concepto de “domicilio” en el Derecho nacional. No obstante, en la medida en que una normativa nacional vincula, de manera automática, este concepto a una dirección permanente, obligatoria y en ocasiones ficticia, registrada para cualquier nacional del Estado miembro de que se trata, tal normativa menoscaba el efecto útil del Reglamento n.º 1215/2012, ya que implica sustituir el criterio del “domicilio” , en el que se basan las normas de competencia establecidas por este Reglamento, por el criterio de la nacionalidad.
Por consiguiente, el art. 62, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se presume que los nacionales de un Estado miembro que residen en otro Estado miembro están domiciliados en una dirección que sigue estando registrada en el primer Estado miembro.
Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los arts. 4, ap. 1, y 5, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, confiera a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro la competencia para expedir un requerimiento de pago contra un deudor respecto del cual existen indicios racionales de que está domiciliado en el territorio de otro Estado miembro.
Responde el Tribunal de Justicia que los arts. 4, ap. 1, y 5, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, confiera a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en situaciones distintas de las contempladas en las secciones 2 a 7 del capítulo II de dicho Reglamento, la competencia para expedir un requerimiento de pago contra un deudor respecto del cual existen indicios racionales de que, en la fecha de presentación de la petición de requerimiento de pago, estaba domiciliado en el territorio de otro Estado miembro.
El Tribunal de Justicia responde aseverando que en virtud del art. 7 del Reglamento 2020/1784, cuando se desconozca la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento en otro Estado miembro, ese Estado miembro proporcionará asistencia para determinar la dirección, bien designando autoridades a las que los organismos transmisores puedan dirigir solicitudes a tal efecto, bien permitiendo la presentación de solicitudes de información sobre dicha dirección directamente a registros con información domiciliaria o a otras bases de datos mediante un formulario normalizado disponible en el Portal Europeo de e–Justicia, o bien proporcionando información, a través del mencionado portal, sobre cómo encontrar esa dirección. Por consiguiente, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que deba notificar o trasladar un documento judicial o extrajudicial a otro Estado miembro puede utilizar todos los medios puestos a su disposición en virtud del art. 7 del Reglamento 2020/1784 para determinar la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento.
En consecuencia, el art. 7 del Reglamento 2020/1784 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, competente para expedir un requerimiento de pago contra un deudor respecto del cual existen indicios racionales de que está domiciliado en el territorio de otro Estado miembro, se dirija a las autoridades competentes y utilice los medios puestos a disposición por ese otro Estado miembro para averiguar la dirección del deudor a efectos de la notificación o el traslado de dicho requerimiento de pago.
[Véase M. López Gil, “Sobre el concepto de domicilio a efectos de la determinación de la competencia judicial internacional y la posible aplicación del reglamento 2020/1784, de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudicales”, La Ley: Unión Europea, nº 128, 2024]
