Situaciones de litispendencia y conexidad en el Reglamento (CE) n.º 4/2009 sobre materia de obligaciones de alimentos (STJ 9ª 6  junio 2024 asunto C.381/23: ZO y JS)

 

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Novena, de 6 de junio de 2024, asunto C.381/23: ZO y JS  (ponente: S. Rossi) declara, que el art. 12, ap. 1, del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos debe interpretarse en el sentido de que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de una situación de litispendencia previstos en dicha disposición, según los cuales las demandas han de tener el mismo objeto y deben formularse entre las mismas partes, si, en la fecha de la demanda presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por una menor, que entre tanto ha alcanzado la mayoría de edad, por la que reclama el pago de una pensión alimenticia a su madre, esta última ya había presentado una demanda ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro por la que reclama al padre de la menor una indemnización por el alojamiento y la manutención de dicha menor, dado que las pretensiones de las demandantes no persiguen una finalidad idéntica ni se solapan desde el punto de vista temporal. Sin embargo, la inexistencia de una situación de litispendencia, en el sentido del art. 12, ap. 1, del Reglamento n.º 4/2009, no impide la aplicación del art. 13 de dicho Reglamento si las demandas de que se trata están vinculadas entre sí por una relación lo suficientemente estrecha como para que puedan considerarse conexas, en el sentido de dicho art. 13, ap. 3, de modo que, al haberse presentado ante él la demanda posterior, el órgano jurisdiccional remitente podría suspender el proceso.

Antecedentes

ZO, demandante en el litigio principal, nació en noviembre de 2001 del matrimonio contraído entre su padre y JS, la demandada en el litigio principal. Este matrimonio fue disuelto definitivamente en noviembre de 2010. El padre de ZO reside en Alemania, mientras que su madre reside en Bélgica. Tras la separación de sus padres, ZO vivió primero con su madre, a la que su padre debía abonar una pensión alimenticia mensual para ZO y el hermano de esta, de conformidad con una sentencia de 17 de diciembre de 2014 del Gericht Erster Instanz Eupen (Tribunal de Primera Instancia de Eupen, Bélgica).

Mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, el Gericht Erster Instanz Eupen (Tribunal de Primera Instancia de Eupen) transfirió el “derecho de alojamiento principal” al padre.

ZO pasa la semana en un internado en Alemania y reside principalmente con su padre durante las vacaciones escolares. Según las indicaciones contenidas en la petición de decisión prejudicial, ZO conserva una dirección en el municipio donde reside su madre en Bélgica, pero se niega a ponerse en contacto con esta última.

En el asunto principal, ZO reclama a su madre el pago de una pensión alimenticia, todavía por cuantificar, por un período que comienza en noviembre de 2017 y se extiende hasta una fecha no especificada. La madre propone una excepción de litispendencia. Se da la circunstancia que, en la fecha en que se incoó el procedimiento principal, ya estaba en curso ante el Gericht Erster Instanz Eupen (Tribunal de Primera Instancia de Eupen) un procedimiento iniciado por la madre contra el padre de ZO. En el marco de este procedimiento, la madre invoca un derecho a indemnización por haber asumido el alojamiento y la manutención de su hija desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Mediante resolución de 3 de noviembre de 2021, el Amtsgericht Mönchengladbach–Rheydt (Tribunal de lo Civil y Penal de Mönchengladbach–Rheydt, Alemania) se declaró competente para conocer de la demanda de ZO con arreglo al art. 3, letra b), del Reglamento n.º 4/2009. No obstante, declaró la inadmisibilidad de esta demanda por existir una situación de litispendencia, ya que la madre había incoado previamente un procedimiento ante el Gericht Erster Instanz Eupen (Tribunal de Primera Instancia de Eupen). El Amtsgericht Mönchengladbach–Rheydt (Tribunal de lo Civil y Penal de Mönchengladbach–Rheydt) indicó, en particular, que ambos procedimientos tenían por objeto la obtención de alimentos para una menor, precisando, además, que, en Bélgica, de conformidad con los arts. 203 y 203 bis del Código Civil, los progenitores, en virtud de una obligación de contribución mutua, están obligados a hacerse cargo de la manutención de sus hijos hasta la finalización de su formación, incluso después de que estos hayan alcanzado la mayoría de edad, fijada en los 18 años.

Mediante resolución de 26 de abril de 2022, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) estimó el recurso de apelación interpuesto por ZO contra el auto del Amtsgericht Mönchengladbach–Rheydt (Tribunal de lo Civil y Penal de Mönchengladbach–Rheydt), por considerar que los procedimientos no afectan a las mismas partes y no tienen el mismo objeto ni la misma causa, y devolvió el asunto al Amtsgericht Mönchengladbach–Rheydt (Tribunal de lo Civil y Penal de Mönchengladbach–Rheydt) para que se celebrara un nuevo juicio. En estas circunstancias, este tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 12, ap. 1, del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que se cumplen los requisitos para el reconocimiento de una situación de litispendencia previstos en dicha disposición, según los cuales las demandas han de tener el mismo objeto y deben formularse entre las mismas partes, si, en la fecha de la demanda presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por una menor, que entre tanto ha alcanzado la mayoría de edad, por la que reclama el pago de una pensión alimenticia a su madre, esta última ya había presentado una demanda ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro por la que reclama al padre de la menor una indemnización por el alojamiento y la manutención de dicha menor.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Considera el Tribunal de Justicia, en primer lugar, que en el marco del art. 12, ap. 1, del Reglamento n.º 4/2009 puede adoptarse una interpretación análoga del concepto de “las mismas partes”. En efecto, habida cuenta del objeto material de dicho Reglamento, que tiene por objeto, como enuncia su art. 1, ap. 1, las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad y, en consecuencia, se refiere con frecuencia a los créditos alimenticios de un hijo menor de edad, presentados por otras personas, como uno u otro de sus progenitores o un organismo público de prestaciones sociales legalmente subrogado en los derechos de dicho acreedor, procede admitir que, en determinadas situaciones, partes formalmente diferentes pueden tener, en relación con el objeto de los dos litigios de que se trate, un interés hasta tal punto idéntico e indisociable, a saber, el interés del menor afectado como acreedor de alimentos, que una sentencia dictada contra una de esas partes tendría fuerza de cosa juzgada con respecto a la otra. En tal caso, dichas partes deben poder considerarse una única e idéntica parte, en el sentido del art. 12 de dicho Reglamento. El art. 3, letra c), del Reglamento n.º 4/2009 viene a corroborar esta interpretación. En efecto, dicha disposición admite que una acción en materia de obligaciones de alimentos también puede ejercitarse con carácter accesorio en el marco de una acción relativa al estado de las personas, como un procedimiento de divorcio, en el que las partes son necesariamente los progenitores del menor afectado y en el que al menos uno de esos progenitores representa los intereses del menor en la acción accesoria relativa a la obligación de alimentos.

Entiende el Tribunal de Justicia que por lo que respecta al requisito de que el objeto de las demandas sea idéntico, ha de recordarse que este requisito significa que esas demandas deben tener la misma finalidad, habida cuenta de las pretensiones respectivas de los demandantes en cada uno de los litigios y no de los motivos de oposición eventualmente invocados por un demandado. Considera, a este respecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, ante el Gericht Erster Instanz Eupen (Tribunal de Primera Instancia de Eupen), la madre reclama al padre el reembolso de los gastos de alojamiento y manutención de su hija, soportados entre el 1 de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, mientras que, ante el órgano jurisdiccional remitente, la demandante en el litigio principal reclama a su madre el pago, en efectivo, de una pensión alimenticia, por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y una fecha no especificada, pero que puede ser posterior al mes de noviembre de 2019, mes en el que la demandante en el litigio principal alcanzó la mayoría de edad. Por consiguiente, no parece que, las demandas presentadas en cada uno de los litigios paralelos de que se trata tengan el mismo objeto. En efecto, aunque estos litigios se refieren, de manera genérica, al pago de alimentos, las pretensiones de los demandantes no tienen una finalidad idéntica ni se refieren a un mismo período. En consecuencia, dado que los requisitos enunciados en el art. 12, ap. 1, del Reglamento n.º 4/2009 son acumulativos, no cabe apreciar una situación de litispendencia habida cuenta de la información de que dispone el Tribunal de Justicia.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia añade que, la inexistencia de una situación de litispendencia no impide la aplicación del art. 13 del Reglamento n.º 4/2009 si el órgano jurisdiccional remitente estima que las demandas en cuestión están vinculadas entre sí por una relación lo suficientemente estrecha como para que puedan considerarse conexas, en el sentido de dicho art. 13, ap. 3, de modo que, al haberse presentado ante él la demanda posterior, dicho órgano jurisdiccional podría suspender el proceso.

[Véase J. Maseda Rodríguez, “Litispendencia y conexidad en el Reglamento (CE) 4/2009: en torno a la identidad de partes y de objeto en materia de obligaciones alimenticias”, La Ley: Unión Europea, nº 128, 2024]

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