Declaración de nulidad de un laudo de consumo pues al no resolver la controversia generó indefensión, siendo la decisión adoptada arbitraria, ilógica, absurda o irracional (STSJ Castilla y León CP 1ª 20 junio 2024)

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Sala de lo Cicil y Penal, Sección Primera, de 20 de junio de 2024, recurso nº 2/2024 (ponente: Blanca Isabel Subiñas Castro) estima parcialmente una demanda de nulidad de un laudo pronunciado por la Junta Arbitral de Consumo, declarado la nulidad de dicho por vulneración del art. 41.1º.f) LA, al ser contrario al orden público ya que sí se debió entrar al fondo del asunto. De conformidad con esta decisión:

“(…) Y con carácter subsidiario a la primera petición de nulidad, se solicita en segundo lugar se declare la nulidad del citado laudo arbitral, dejándolo sin efecto alguno, por vulneración del art. 41.1º.f) LA por ser contrario al orden público dicha resolución, ya que sí se debió entrar al fondo del asunto, retrotrayendo las actuaciones para que un órgano arbitral colegiado conozca de la reclamación planteada. En el laudo impugnado se incurre en una flagrante incongruencia, a la vez que un déficit de motivación sobre la cuestión de la sustitución o no de la cadena de distribución, situaciones ambas generadoras de indefensión material. Se considera conculcado el orden público desde el momento en que la reclamante sí que aportó los elementos indispensables para el conocimiento del conflicto, y no entrando en el fondo del asunto se está afectando el art. 24 CE en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías y a tener una resolución debidamente motivada.

Mientras en el Derecho comparado el concepto de orden público referido al laudo arbitral se sitúa en la infracción de las normas imperativas que atañen a los principios de la vida estatal o económica, o que han sido promulgadas para fines de política estatal, social o económica o, aún en la infracción grave de la equidad (derecho alemán), en el fraude, engaño, falta de imparcialidad u honestidad y en las irregularidades del procedimiento arbitral (derecho inglés o americano), en la preservación del interés general frente al particular (derecho francés) o en el interés esencial del Estado o de la colectividad (derecho belga), en nuestra doctrina se defienden dos visiones del orden público como motivo de anulación del laudo: la restrictiva basada en la doctrina constitucional que estableció la vieja STC de 15 de abril de 1986, para la cual el orden público adquiere un contenido inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y la más amplia (a tono con la línea imperante en el derecho extranjero) que identifica el concepto, desde el punto de vista del derecho material, con los principios jurídicos públicos o privados, políticos, sociales y económicos obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada( SSTS de 5 de abril de 1.966 y 31 de diciembre de 1.979) y, desde el punto de vista procesal, con las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y aún del internacional(Autos de 9 de junio y de 1 de diciembre de 1.998) tesis, esta última, que merece el apoyo de la mejor doctrina y que resulta más acorde con los principios que inspiran nuestra propia Ley de arbitraje, para la que el orden público debe ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución, modelando el recurso de anulación como un evidente control judicial que garantice que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajusta a lo establecido en la Ley (en la que se insertan los principios que informan las instituciones).

El Tribunal Constitucional, corrigiendo su propia doctrina, sostiene en sus recientes SSTS 46/2020, de 15 de junio, 17/2021, de 15 de febrero y 65/2021 de 15 de marzo que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada… y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal».

Lo que quiere poner de manifiesto en la última de esas resoluciones es que el concepto de orden público no puede ser un «cajón de sastre» en el que quepa cualquier motivo que sirva para revisar el fondo del asunto, ni puede ser entendido como un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes.

En consecuencia, solamente cabrá anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior; pero no será lícito anularlo por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes, pues ello atentaría contra el principio de la autonomía de las partes y del ejercicio de su libertad.

En otro orden de cosas, cumple recordar que las semejanzas entre una decisión judicial y otra arbitral no van más allá de los efectos que se predican de ambas, a saber, el de cosa juzgada y el de su propia ejecutividad; pero ello no significa que el procedimiento arbitral se pueda ver sometido a las exigencias propias del llamado derecho a la tutela judicial efectiva -ex. art. 24 CE-, puesto que ni es un procedimiento judicial ni los árbitros ejercen jurisdicción -cometido atribuido a la exclusiva competencia de Jueces y Magistrados-. Quiere ello decir que no está sometido a las exigencias y garantías que establece el art. 24 de la Constitución. Todo lo contrario; cuando las partes deciden voluntariamente de acuerdo con la autonomía de su voluntad eludir la jurisdicción y someterse a un procedimiento de esta índole, lo que eligen es sustraerse a las normas que rigen el procedimiento judicial. La STS 65/2021 afirma textualmente que quienes se someten libre, expresa y voluntariamente a un arbitraje, como método heterónomo de solución de su conflicto, eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al art. 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje.

Corolario de estas precisiones, debemos concluir que el deber de motivación de los laudos arbitrales no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -solo predicable de las resoluciones judiciales- sino LA que en su art. 37.4 así lo exige.

Mientras que el Juez tiene una necesaria vinculación con la ley y con el sistema de fuentes dimanante de la Constitución, que se traduce en el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario, la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental sino que es una simple obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral.

Como recuerda la STS 65/2021, de 15 de marzo, que el art. 37.4 LA disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado», no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación( STC 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Y concluye que al estar asentado el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE . Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos.

Ello quiere decir, como necesaria consecuencia de lo anterior, que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes.

Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión, pero en aquellos supuestos en los que el árbitro haya razonado y argumentado su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera”.

“(…) La necesaria conclusión de todo ello debe ser la declaración de nulidad del laudo, por cuanto al no resolver la controversia surgida entre las partes está generando indefensión, siendo la decisión adoptada arbitraria, ilógica, absurda o irracional. Tiene razón la demandante cuando dice que el laudo incurre en una flagrante incongruencia, desde el momento qué parece recoger los argumentos que deberían tenerse en cuenta para adoptar una determinada decisión, y cuando acomete la redacción de la parte dispositiva, por hacer un equivalente a una resolución judicial, dice que debe dar por terminada sus actuaciones dictando laudo que pone fin al procedimiento arbitral sin entrar al fondo del asunto lo que procede cuando el reclamante no concrete su pretensión o no aporta los elementos indispensables para el conocimiento de conflicto. Por lo tanto, no resuelve lo que fue sometido a su consideración. Se considera conculcado el orden público desde el momento en que la reclamante sí que aportó los elementos indispensables para el conocimiento del conflicto y no se ha entrado en el fondo del asunto, lo cual genera indefensión a la reclamante, que se queda sin una solución a su conflicto. Si como declara la STC 1/2018, de 11 de enero ,el arbitraje como vía extrajudicial de las controversias existentes entre las partes es un equivalente jurisdiccional que se sustenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, y que el acceso a la jurisdicción – pero no su equivalente jurisdiccional- legalmente establecido será sólo el recurso de nulidad del laudo arbitral y no cualquier otro proceso en el que al estar tasadas las causas de revisión y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos ante una indefensión extrema, ya que la demandante de arbitraje se queda sin que se resuelva su controversia vía arbitraje y sin posibilidad de acudir a un procedimiento judicial. No olvidemos que la ley de Arbitraje (LA) expresa ahora con mayor claridad, tras la reforma introducida por la ley 11/2011 de 20 de mayo ,en el art. 43 , que el laudo dictado es firme y produce efectos de cosa juzgada material y solo se posibilita contra él la demanda de revisión o la de nulidad del laudo que en atención a la naturaleza propia del arbitraje, y para no desvirtuar su finalidad (la pronta resolución del conflicto), necesariamente debe limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje ( art. 41.1)o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE , sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso tal y como señala las SSTC 43/1988 y 75/1996 , entre otras.

El laudo no resuelve las cuestiones sometidas a su conocimiento, y ello a pesar de que la parte demandante y demandada expusieron sus pretensiones y las fundamentaron, y que queda claro lo que solicita la demandante, esto es, en esencia que se ejecute la garantía del motor, que considera que es de un año según el RD 1/2007 de Garantías de Consumidores y Usuarios y que se ejecute por la Sociedad PADICAR SL, que es la entidad que lo había colocado en el vehículo BBW 320 matrícula NUM000 propiedad de la atora el citado motor con fecha 15 de julio de 2022 por lo que pagó 2284,41 €, resultando que con fecha 20 de junio de 2023 el citado vehículo tuvo que ser trasladado en grúa al citado taller por haber dado fallos en el motor, constando en la hoja de recepción del vehículo en el taller que había recorrido entre ambas fechas unos 22000 km. Juntamente con el cambio de motor se cambió la correa de distribución, dice la demandante, y se colocó un motor que tenía 130.000 km certificado por CESVIMAP; y por otra parte, la demanda se opone, alegando que la garantía de colocación es de dos meses o 2000 km recorridos, citando la norma en apoyo de su pretensión, y la del vendedor del motor es de seis meses, y que debiendo cambiar la correa de la distribución no quiso cambiarse por ajustar el presupuesto, y que cuando llegó el vehículo había hecho 22000 km, y que las fotografías que aporta la demandante es de la primera vez que rompió la cadena de distribución y por ello se le cambió el motor siendo esto un fallo típico de los motor BMW, que rompen la distribución. Y a pesar de que el laudo parece recoger una especie de fundamentación para resolver la controversia, resulta que cuando va a decidir manifiesta que no entra en el fondo del asunto por lo ya expuesto.

Por lo tanto, existe una ausencia total de resolución de la cuestión sometida a procedimiento arbitral. Se podrá decir que la parte demandante hubiera podido pedir una aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo, tal y como establece el art. 39 LA, que dice: 1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros: a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar. b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo. c)El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él. d) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.» Pero ocurre que en el presente caso no existe algún punto oscuro o alguna parte no resuelta, sino que existe una total ausencia de resolución de la controversia”.

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