Siendo de aplicación la ley española, a los efectos de la acción frente a la aseguradora hay que estar a lo dispuesto en el art. 76 LCS y al Reglamento 864/2007 que reconocen al perjudicado acción directa contra la misma (SAP Madrid 11ª 22 marzo 2024)

La Sentencia de la Audierncia Provincial de Madrid, Secciçon Decimoprimera, de 22 de marzo de 2024, recurso nº 700/2022 (ponente: Luis Aurelio Sanz Acosta) confirma la sentencia del Juzgado de instancia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario contra las entidades A.V. y M., en ejercicio de sendas acciones directas ex. art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, en reclamación de la cantidad de 87.292,48 €, en concepto de indemnización, por los daños causados tras un desprendimiento de retina en su ojo derecho, con resultado de pérdida total de la visión del mismo, sufriendo atrofia del nervio óptico, de la que son responsables las aseguradas de las demandadas. La sentencia, desestima la demanda respecto de Mapfre, con imposición de costas a la actora y estima en parte la demanda respecto de A.V. en este caso sin imposición de costas a ninguna de las partes. La recurrente argumentó que existía una errónea Se dice que hay una errónea integración del Convenio de Roma II y el clausulado – cláusula 32 – en cuanto al régimen aplicable, que es el alemán y que excluye el ejercicio de la acción directa frente a la aseguradora en tanto no exista un reconocimiento de deuda por parte del asegurado o un título ejecutivo.

La Audiencia Provincial de Madrid incluye el siguiente obiter dictum:

“(…) La aseguradora alega que la sentencia apelada integra inadecuadamente el Reglamento CE, 864/2007 de 11 de julio, Roma II, sin embargo el mismo, como dispone su art. 1.1, es de aplicación en caso de reclamación de responsabilidad extracontractual civil y mercantil en que exista un conflicto de leyes, como es aquí el caso puesto que estamos ante la reclamación de una responsabilidad nacida en el marco de un contrato, o en términos de las SSTJCE C- 189/87, C- 261/90, C-51/97, C-96/00; C-334/00; C-167/00, de una relación libremente establecida entre las partes o por una parte frente a la otra. Asimismo, en particular es aplicable lo dispuesto en el art. 4.1 de dicho Reglamento conforme al cual «la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño». En definitiva, la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales en caso de lesiones personales es la del país donde se produce el daño directo que es aquel en el que se haya sufrido la lesión y que en el caso es España. Por su parte establece el art. 5.1 relativo a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos que: «Sin perjuicio del artículo 4, apartado 2, la ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive en caso de daño causado por un producto será: a) la ley del país en el cual la persona perjudicada tuviera su residencia habitual en el momento de producirse el daño, si el producto se comercializó en dicho país», lo que también lleva concluir que la ley aplicable es la española. Por su parte el art. 15 incardinado en las normas comunes del Reglamento establece que «[l]a ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo al presente Reglamento regula, en particular: a) el fundamento y el alcance de la responsabilidad, incluida la determinación de las personas que puedan considerarse responsables por sus propios actos; b) las causas de exoneración, así como toda limitación y reparto de la responsabilidad; c) la existencia, la naturaleza y la evaluación de los daños o la indemnización solicitada;…».

En consecuencia, siendo de aplicación la ley española, a los efectos de la acción frente a la aseguradora hay que estar a lo dispuesto en el art. 76 de la LCS que reconoce al perjudicado acción directa contra la misma.

No obstante, en cualquier caso, la acción directa frente a la entidad aseguradora también resulta del propio Reglamento 864/2007 al disponer en su art. 18 -también integrante de las normas comunes- que «[l]a persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro».

Por tanto la cláusula de contractual de sumisión al Derecho alemán no puede prevalecer sobre las normas de conflicto establecidas en normativa del Derecho de la Unión Europea que son imperativas, y en especial las previstas en sus Reglamentos, que son vinculantes y producen efecto directo y por ello son de aplicación en las relaciones entre particulares, tal como así se desprende del art. 288 TFUE al disponer que «El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro». Por lo tanto, una cláusula contractual no puede derogar o contradecir las normas -en este caso de conflicto- imperativas del Derecho de la Unión, ni tampoco prevalecer sobre éstas. Por otra parte, una cláusula como la estipulada en la póliza suscrita con Allianz Alemania tal puede ser de preferente aplicación sobre unos preceptos también imperativos del Derecho español, como lo es el citado art. 76 que prevé la acción directa, la cual, es inmune a las excepciones que puedan corresponder a la aseguradora frente a su asegurado y solo puede oponer la culpa exclusiva de la víctima o las excepciones personales que pudiera tener contra ella.

Por lo demás, aunque es cierto que la aseguradora puede oponer frente al perjudicado las excepciones objetivas, lo que alcanza a las cláusulas que definen el riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, no lo es menos que la cláusula 32 del contrato no delimita el riesgo objeto de cobertura. Esta cláusula no tiene por finalidad concretar el riesgo objeto del contrato concretando aquellos que quedan cubiertos, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, que es la esencia de las cláusulas definitorias del riesgo, sino que tiene por objeto determinar la ley aplicable en la relación contractual, cuyo contenido, no puede prevalecer frente a las normas imperativas aplicables del Derecho de la Unión Europea, ni por remisión al del Derecho español, ni es por ello oponible al tercero perjudicado.

El mismo criterio es seguido en las SSAP Madrid, Secc. 9ª, de 14 de marzo de 2022; Secc. 20ª, de 7 de mayo de 2020; y Secc. 9ª, de 10 de diciembre de 2019”.

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