No concurre en este caso ninguno de los foros para atribuir la competencia Reglamento de Bruselas II Ter para el conocimiento del procedimiento de divorcio (AAP Málaga 6ª 27 febrero 2024)

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de 27 de febrero de 2024 , recurso nº 994/2023 (ponente: Nuria García-Fuentes Fernández) confirma la decisión de instancia que declaró la falta de competencia internacional de este órgano para conocer de un procedimiento de divorcio por no corresponder su conocimiento a los Tribunales Españoles. De acuerdo con la presente decisión

“(…) Planteados los términos de debate conforme a lo expuesto, la cuestión a dilucidar se ciñe sobre si el Tribunal de Estepona tiene competencia judicial internacional para el conocimiento del procedimiento de divorcio. A estos efectos, ha de partirse que aun cuando las partes, como es el caso, no son nacionales de la unión europea, resulta aplicable, igualmente para determinar la competencia, como norma de aplicación universal, el art 3 del Reglamento de Bruselas II Ter 2019/1111, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, que viene a suceder a los Reglamentos anteriores 1347/2000 y 2201/2003.

La citada norma dispone: «En los asuntos relativos al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a) en cuyo territorio se encuentre:

i) la residencia habitual de los cónyuges,

ii) el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí,

iii) la residencia habitual del demandado,

iv) en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges,

v) la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

vi) la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión;

o b) de la nacionalidad de ambos cónyuges.

A su vez, para determinar el concepto de residencia habitual ha de acudirse a la jurisprudencia de TJUE, y así sobre dicho concepto, cabe citar entre otras la sentencia C-289/20 de 25/11/2021 , precisa el sentido y alcance del concepto de «residencia habitual» de un cónyuge. Para el TJUE «ese concepto implica que, aunque comparta su vida entre dos Estados miembros, un cónyuge solo puede tener una residencia habitual en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis». A falta de una definición del concepto de «residencia habitual» en el Reglamento Bruselas II bis o de una remisión expresa al ordenamiento jurídico de los Estados miembros a este respecto, el Tribunal de Justicia señala que este concepto debe interpretarse de manera autónoma y uniforme. El TJUE define este concepto en una sentencia que resuelve un divorcio entre una persona de nacionalidad francesa y otra de nacionalidad irlandesa. Señala, en particular, que ni el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis ni otras disposiciones de este prevén que una persona pueda tener simultáneamente varias residencias habituales o una residencia habitual en una pluralidad de lugares. Tal pluralidad menoscabaría, en particular, la seguridad jurídica, al dificultar la determinación de antemano de los tribunales que pueden pronunciarse sobre el divorcio y la verificación, por parte del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, de su propia competencia. A continuación, apoyándose en su jurisprudencia relativa a la residencia habitual de un menor, el Tribunal de Justicia considera que el concepto de «residencia habitual», a efectos de la determinación de la competencia en materia de disolución del matrimonio, se caracteriza, en principio, por dos elementos, a saber, por una parte, la voluntad del interesado de fijar el centro habitual de sus intereses en un lugar determinado y, por otra parte, una presencia que reviste un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado miembro de que se trate. Así pues, un cónyuge que invoca, como demandante, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su residencia habitual, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis, debe haber trasladado necesariamente su residencia habitual al territorio de un Estado miembro distinto del de la anterior residencia conyugal. Por lo tanto, debe haber manifestado la voluntad la voluntad de establecer el centro habitual de sus intereses en ese otro Estado miembro y haber demostrado que su presencia en ese Estado miembro acredita un grado suficiente de estabilidad. En este contexto, el Tribunal de Justicia subraya las circunstancias particulares que rodean la determinación de la residencia habitual de un cónyuge. Así, cuando un cónyuge decide instalarse en otro Estado miembro debido a la crisis conyugal, sigue siendo libre de conservar vínculos sociales y familiares en el Estado miembro de la antigua residencia conyugal. Además, el entorno de un adulto es más variado que el de un niño y está compuesto de un espectro de actividades más amplio y de intereses diversificados, y no puede exigirse que estos se concentren en el territorio de un solo Estado miembro.

Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia concluye que, si bien un cónyuge puede disponer simultáneamente de varias residencias, solo puede tener, en un momento dado, una residencia habitual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis. Por lo tanto, cuando un cónyuge comparte su su vida entre dos Estados miembros, únicamente los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe esa residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base del conjunto de circunstancias de hecho propias del caso de autos, si el territorio del Estado miembro al que pertenece corresponde al lugar al que (…) ha trasladado su residencia habitual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis”.

“(…) Partiendo de lo anterior, no cabe decir que en ej presente caso concurra ninguno de los fueros de competencia establecidos en el art 3 del Reglamento citado, para atribuir la competencia a los Tribunales españoles, al igual que concluye la juzgadora de instancia, compartiendo la Sala dicha conclusión, puesto que siendo los cónyuges nacionales no comunitarios, en ningún caso ha quedado acreditado que la vivienda propiedad únicamente del demandante, sita en …, constituya ni la residencia habitual de los cónyuges, ni el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, ni la residencia habitual del demandada, partiendo del concepto de residencia habitual definido por el TJUE, determinado por la voluntad del interesado de fijar el centro habitual de sus intereses en un lugar determinado y, por otra parte, una presencia que reviste un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado miembro de que se trate, que no concurre en el presente caso, así se deduce de la documentación acompañada, poderes generales para pleitos otorgados tanto por el demandante como por la demandada, en donde consta que la residencia habitual de cada uno de ellos está en la Islas Caimán, la Carta remitida al demandante por el servicio de Inmigración otorgándole tanto al demandante como a la demandada, por su condición de esposa de éste, del certificado de residencia Islas Caimán hasta el año 2044, asimismo la falta de voluntad de constituir en este domicilio en su residencia habitual, se deduce sin lugar a dudas del correo electrónico que consta en las actuaciones remitido por el demandante a la demandada en fecha de 20 abril de 2021, en el que el sr Modesto afirma que la citada casa nunca ha sido su hogar matrimonial, y que tampoco han residido en ella de forma estable, salvo en el momento puntual de restricciones por Covid, que nunca quisieron quedarse en España ni constituir allí su domicilio de permanencia, a todo ello se une el propio procedimiento instado ante los Tribunales de Inglaterra y desestimado por falta de competencia de los mismos, lo que en modo alguno implica que los Tribunales Españoles sean los competentes y en la sentencia aportada se afirma que a fecha dela sentencia d e1 de febrero de 2023 , la esposa residía en Canadá.

Todo lo expuesto nos lleva a concluir que no concurre en este caso ninguno de los foros para atribuir la competencia al Tribunal de Estepona y en consecuencia debe desestimarse el recurso y confirmar la resolución recurrida”

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