El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Pebnal, Sección Primera, de 18 de junio de 2024, recurso nº 21/2023 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) otorga el execuátur de un Laudo arbitral extranjero de fecha 29 de junio de 2020, dictado por un Tribunal del CIADI ., en los términos que se establecen en el Laudo referido. La demanda de reconocimiento de laudo o resolución arbitral fecha 29 de junio de 2020 dictado por el Tribunal Arbitral designado por el CIADI, en virtud del Acuerdo APPRI firmado entre el Gobierno de la República de Austria y la Gran Yamahiriya Árabe Libia Popular Socialista, frente al Estado de Libia . La sede del arbitraje se fijó en Washington D.C. Las solicitudes de nulidad y la apelación subsiguiente fueron rechazadas por la Corte de Distrito de Columbia y por la Corte de Apelaciones de Columbia. Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional en materio de arbitraje, el presente Auto considera que:
«(…) -No hay razones para dudar de la correcta actuación del Tribunal Arbitral del CIADI y de que las actuaciones realizadas con las partes y en particular con la parte demandada, han tenido lugar, lo que pone de relieve, otra vez, la ausencia de infracción del orden público procesal.
No tenemos por qué dudar de que el procedimiento arbitral, seguido ante el referido Tribunal en Washington D.C., se ajustó a las garantías procesales básicas referidas, en materia, entre otras de comunicaciones, notificaciones y emplazamiento.
Procede, en consecuencia, estimar la demanda de exequatur formulada por la mercantil actora STRABAG SE frente a la condenada, el Estado de LIBIA, en el arbitraje seguido en Washington en el seno del CIADI y merced al APPRI suscrito en su día por las partes».
«(…)-Concretamente, atendiendo a las alegaciones ante la Sala y a la amplia documentación aportada, procede señalar lo siguiente:
1.Como indica el Ministerio Fiscal en su dictamen, no se aprecia ninguno de los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del art. V del Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958, que posibilitarían la denegación del reconocimiento y de la ejecución de la resolución arbitral.
2.Concretamente, tales apartados se refieren a extremos que han sido plenamente respetados por el Laudo objeto de reconocimiento en este expediente sin que, por la entidad estatal demandada de exequátur, que fue debidamente citada para comparecer en el mismo, se haya efectuado manifestación alguna tras ser declarada legalmente en rebeldía. No ha existido, en su consecuencia, oposición ni objeción de género alguno o impedimento obstativo válidamente planteado ante la Sala para la estimación de la demanda inicial, sin que exista motivo alguno conocido para que, de oficio, se deniegue el otorgamiento del exequátur solicitado».
