La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sentencia de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de abril de 2024, recurso nº 3/2024 (ponente Felisa María Vidal Mercadal) desestima una acción de anulación contra un laudo de consumo, con la siguiente argumentación:
“(…) Planteada de esta forma la controversia resulta que el demandante alega como hechos para sustanciar su acción de nulidad aquellos mismos que hizo valer para solicitar la resolución del arbitraje a su favor ante la Junta Arbitral de Consumo, sin alegar ni probar cualquier otra circunstancia que pudiese fundamentar su pretensión anulatoria.
De su planteamiento se desprende que lo que pretende el actor es que este tribunal enjuicie nuevamente la reclamación que en su día formuló ante la Junta Arbitral, entrando a decidir sobre el fondo del asunto, lo que está vedado a los órganos jurisdiccionales.
La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje configura la institución arbitral como un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes (STS de 15 de septiembre de 2008). Por el convenio arbitral, las partes deciden sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos que, desde ese momento, quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de los propios interesados, partes en un potencial conflicto. En consecuencia, en el arbitraje queda excluida la jurisdicción a la que únicamente corresponderá realizar tareas de soporte, auxilio y control externo (STS de 22 de junio de 2009).
La acción de anulación se configura, en ese contexto, como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. Como indicó el Tribunal Constitucional en relación con la entonces vigente Ley 36/1988 de Arbitraje, «al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo» (SSTC de 23 de noviembre de 1995 y de 30 de abril de 1996).
Ese juicio externo no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, órgano al que se encomienda el conocimiento de la acción de anulación, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. Se trata de un medio de impugnación extraordinario, pues las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» ( STJCE de 26 de octubre de 2008, as. C-168/05, Mostaza Claro). Por ello, en la fase de control postarbitral, se impone a los tribunales el deber de actuar con extremada cautela y efectiva conciencia de sus limitaciones.
En aplicación de estos principios, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1º LA puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues, en palabras del Tribunal Constitucional, «la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo» ( STC de 18 de julio de 1994).
Desde esta perspectiva la demanda no puede prosperar.
“(…) De lo hasta aquí expuesto, resulta que el demandante no ha alegado ni probado que concurra ninguno de los motivos de nulidad del art. 41 LA.
Sin embargo, no podemos desconocer que de acuerdo con el apartado 2 del citado art. 41, los previstos en los b), e) y f) del apartado anterior podrán ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la acción de anulación.
No se acredita que se haya producido el supuesto del apartado b relativo a ausencia de alguna notificación. La cuestión resuelta, relativa a un arbitraje de consumo, es susceptible del mismo.
Asimismo, no se aprecia que en el laudo cuya anulación se pretende exista ninguna vulneración del orden público, en la forma que este ha sido entendido, según la jurisprudencia.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1986, de 15 abril, declara que la noción de orden público incluye los derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente garantizados, pero no únicamente los comprendidos en el art. 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva).
Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2002: «De una parte, esta Sala tiene declarado, respecto al orden público, que está constituido por los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en el pueblo y en una época determinada ( SSTS de 5 de abril de 1966y 31 de diciembre de 1979), y de otra, una notable concepción de la doctrina científica aprecia como tal los principios o directivas que en cada momento informan las instituciones jurídicas; asimismo, una moderna posición de la ciencia jurídica señala que el orden público constituye la expresión que se le da a la función de los principios generales del derecho en el ámbito de la autonomía privada, consistente en limitar su desenvolvimiento en lo que los vulnere, y que, básicamente, hoy han de tenerse en cuenta, como integrantes del orden público, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.» .
En consecuencia, en lo que respecta al orden público, estamos ante un concepto amplio e impreciso, pero indudablemente basado en la idea de que ha de referirse a los principios jurídicos públicos y privados indispensables para la conservación de la sociedad en un momento determinado, que se entienden básicos y de imposible derogación por la mera voluntad de las partes. Principios jurídicos evidentemente no conculcados en el laudo que nos ocupa.
Por tanto, de un lado no se ha alegado ni probado ninguno de los motivos de anulación del art. 41 de la LA que lo requieren ni cabe apreciar de oficio el resto.
En su virtud, se desestima la acción de anulación”.
