El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de 7 de febrero de 2024 , recurso 182/2023 (ponente: Amparo Salom Lucas) desestima un recurso de apelación formulado el Auto del Juzgado de lo Mercantil 5 de Valencia de 23 de marzo de 2023, que declaró la falta de jurisdicción del Juzgado para conocer de la demanda interpuesta frente a C. CMA CGM SAU. Tras realizar unas importantes consideraciones en torno a las cláusulas de sumisión en los conocimientos de embarque, y también en las cartas de porte, en el marco de las acciones ejercitadas con ocasión del transporte marítimo de mercancías, el presente Auto afirma que:
“(…) El Juzgado de instancia, en el auto apelado de 23 de marzo de 2023, sigue esencialmente los criterios fijados por la Sala Primera del Tribunal Supremo y se refiere al art. 25 del Reglamento 1215/2012, concluyendo que en el caso enjuiciado, la cláusula controvertida otorga la competencia a un Estado miembro (Alemania), se encuentra inserta por escrito en el conocimiento de embarque, y no se ha probado que dicho pacto sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho alemán, por lo que concluye que el Juzgado de lo Mercantil 5 de Valencia carece de competencia para conocer de la demanda y estima la declinatoria promovida.
Hechas las anteriores precisiones, y partiendo de la necesidad de examen particularizado de cada situación objeto de declinatoria sustentada en la invocación de cláusulas de sumisión jurisdiccional, concluimos, en respuesta a los aspectos planteados por las partes, que:
3.1. Conforme al artículo 218.1 segundo párrafo de la LEC, hemos de comenzar por la fijación de los datos relevantes que resultan del expediente sometido a nuestra decisión. Así, resulta de lo actuado que:
i.- La demanda promovida por F.V. SAU tiene por objeto la reclamación por la pérdida de la mercancía producida en destino, al haber sido retirada sin ser pagada, debido a que C. CMA CGM emitió una carta de porte y no un conocimiento de embarque.
ii.- La demandada aportó con la declinatoria (junto con otros) el documento 1 (con su traducción) identificado como «non negotiable waybill«. Del documento resultan los siguientes elementos esenciales:
a) La identificación del cargador U.C. SL, del destinatario N.S. y de la naviera M.
b) Como documento de la declinatoria se aportan los Términos y condiciones a que se remite la carta de porte, así como su traducción. La cláusula según esta traducción es del siguiente tenor:
LEY Y JURISDICCIÓN
Cualquier reclamación o disputa que surja en virtud de este Conocimiento de Embarque se regirá por la ley de la República Federal de Alemania, si no se dispone lo contrario en este Conocimiento de Embarque, y será resuelta por los Tribunales de Hamburgo, con exclusión de la jurisdicción de los tribunales de cualquier otro lugar, o si el demandante de la reclamación o disputa así lo elige, por el tribunal del lugar donde el demandado tiene su sede registrada. 3.2. El título que habilita a la actora para la presentación de la demanda es la carta de porte del que trae causa y que documentó el transporte de la mercancía cuyo importe reclama como consecuencia del incumplimiento contractual que denuncia.
Conviene recordar que en Auto de 16 de abril de 2020 ( ECLI:ES:APV:2020:2762A) esta Audiencia ya indicó que el hecho de que el título del transporte no fuera propiamente un conocimiento de embarque sino una carta de porte (que presenta diferencias respecto del primero), no impedía la aplicación de la normativa europea en materia de competencia judicial, en un contexto en que la demandante – como ahora – tenía su domicilio en España, y la sumisión, en el momento de producirse los hechos y de la presentación de la demanda, lo era respecto de un Estado miembro.
Dicho esto, y en un escenario, en el que el operador del transporte alega la sumisión a los Tribunales de Hamburgo, hemos de estar al Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustituye el artículo 23 del Reglamento 44/2001, sucesor a su vez del artículo 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, a los que nos hemos referido, ampliamente, con anterioridad.
3.3. En este caso concreto hemos de hacer dos precisiones antes de entrar a valorar el objeto del recurso.
En primer lugar hemos de señalar que la recurrente es imprecisa o confusa en el recurso al determinar el momento y lugar en que se produjo el daño cuando afirma que «El daño causado fue originado incluso antes de emitirse la carta de porte» o » al no haberse causado el daño durante el transporte de la mercancía, sino previamente al inicio del mismo» dando a entender que se produjo antes de su inicio, para después sostener que » […] influyó definitivamente en el robo de la mercancía en destino». De la lectura de la demanda parece inferirse que el perjuicio reclamado se produjo en destino, cuando fue retirado por personas que no identifica, sin que su precio hubiera sido pagado.
En segundo lugar, hemos de precisar también que la recurrente parte de que es un hecho admitido el que solicitó el transporte bajo el régimen de conocimiento de embarque y no carta de porte no negociable, pero no tiene en cuenta que la demandada no ha contestado a la demanda, momento en el que procesalmente admitirá o negará hechos, sin que el objeto de la declinatoria sea la resolución de la cuestión de fondo, sino exclusivamente la determinación de la jurisdicción competente para conocer del caso, cuestionada por quien promueve el incidente. Por el momento, ya en la declinatoria, la demandada ha negado que esto fuera así en los siguientes términos: Nada más lejos de la realidad, no es pacífico y desde este momento lo anticipamos para evitar cualquier tipo de «otorgamiento por silencio», pues esta parte acreditará que los documentos de transporte en los que se apoya la factura aportada en las actuaciones fueron puntualmente admitidos por la apelante por aplicación de los artículos del Código Civil de aplicación en lo que a interpretación de las de la voluntad de las partes contratantes se refiere.
No pueden tener favorable acogida los argumentos de la recurrente relativos a la inaplicabilidad de la carta de porte, (y, por ende, la cláusula de sumisión a los Tribunales de Hamburgo que lleva asociada) porque no fue el documento que solicitó la actora, sino que pidió un conocimiento de embarque. Hemos de precisar – insistimos – que la Sala solo se pronuncia en este auto sobre la cuestión de competencia y no sobre las circunstancias determinantes de un eventual pronunciamiento de fondo. La interpretación que propone la recurrente supone anticipar el análisis del fondo del asunto en el trámite del examen de la jurisdicción competente, algo improcedente, debiendo estar en este momento procesal a la mera valoración de lo aducido en la demanda respecto al título que sirve de base a la reclamación, pues es el contenido de la demanda y de la documentación que la acompaña lo que permite al tribunal examinar y decidir sobre su propia competencia.
Pues bien, en el documento que se aporta, la carta de porte no negociable (non-negotiable sea waybill) aparece como cargador U.C. SL, siendo que, a tenor de los correos electrónicos que la propia actora aporta, ésta ha negociado por encargo de U.C. todas las cuestiones relativas al transporte, por lo que no puede negar su conocimiento y eludir con ello la aplicación del Reglamento 1215/12, que, conforme razona la juzgadora de instancia, conduce a la estimación de la declinatoria de jurisdicción internacional.
No podemos obviar que la legitimación que invoca la recurrente es la subrogación en la posición de su cliente (el cargador) pues dice en su fundamento procesal primero, literalmente: «Está legitimada activamente F.V., S.A.U, dada la relación contractual existente con la demandada, y por haber sufrido y soportado los costes del siniestro.»
No puede admitirse el argumento subsidiario relativo a la aplicación de la parte final de la cláusula 27 de los términos y condiciones en cuanto que prevé la posibilidad de que el demandante pueda elegir demandar en el lugar de la sede social del demandado al tratarse de un argumento nuevo, no alegado en la instancia, por aplicación del principio pendiente apellatione nihil innovetur. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada”.
