Aunque la prueba denegada por los árbitros se hubiese practicado en la forma propuesta, la decisión arbitral hubiese sido la misma (STSJ Cataluña CP 1ª 12 febrero 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, 12  febrero 2024, recurso nº  12/2023 (ponente: María Eugenia Alegret Burgues) desestima una acción de anulación contra un Laudo arbitral definitivo dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Catalunya, con el siguiente razonamiento:

“(…) Primer motivo de nulidad del laudo. Desestimación

  1. La mercantil demandante esgrime lo que, a su juicio, ha constituido una grave irregularidad del procedimiento arbitral susceptible de provocar la nulidad del laudo combatido, cual es la de no haber admitido el tribunal arbitral la prueba en su momento propuesta (documental y testifical) y que tendía a acreditar que en el parking en el que se produjo la sustracción de la mercancía transportada por V. SL que dio lugar a la controversia arbitral, existían cámaras de vigilancia y que el robo se produjo por una banda organizada, mientras el conductor dormía, razón por la cual entiende hubiera quedado exento de responsabilidad por la sustracción de parte de las mercancías, sobre la base del art. 48.1 de la ley 15/2009 de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. a cuyo tenor: » El porteador no responderá de los hechos mencionados en el artículo anterior si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir»
  2. El motivo debe ser rechazado.
  3. Como dijimos en la STSJCat nº 6 de 23 de enero de 2014 en relación con las irregularidades del proceso cabe proclamar con carácter general que no toda irregularidad procedimental puede dar lugar a la nulidad el procedimiento arbitral seguido sino únicamente aquellas que por su gravedad han afectado a los principios de igualdad, audiencia o contradicción, incidiendo en efectiva indefensión.
  4. No cabe duda de que el derecho a proponer y utilizar todos los medios de prueba pertinentes es también inherente al procedimiento arbitral. Así se deduce tanto de la normativa específica para el arbitraje de transporte, antes expuesta, como del art. 24 LA.
  5. Sin embargo, como la doctrina constitucional ha delimitado para los procedimientos judiciales, el derecho a la práctica de las pruebas no tiene carácter absoluto de modo que no faculta para exigir la admisión de todos los medios que puedan proponer las partes, con independencia de las circunstancias concurrentes.
  6. Se atribuye únicamente el derecho a la admisión y práctica de aquellas que, habiéndose propuesto en legal forma, sean pertinentes, útiles y necesarias. Como dice la STC de 06 de noviembre de 2023 ( ROJ: STC 148/2023 – ECLI:ES:TC:2023:148) compendiando la doctrina ya establecida:

«No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica o a su valoración) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, que la denegación o inejecución resulten imputables al órgano judicial; y, por otra, que la prueba denegada o no practicada resulte decisiva en términos de defensa, de suerte que, de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. Sobre el recurrente recae la carga de acreditar la indefensión sufrida, lo que supone que ha de demostrar la relación entre los hechos que se quiso y no se pudo probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, además, que ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones.»

  1. Por tanto, habrá que argumentar que la admisión y la práctica de la prueba en su día propuesta habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones de la parte que invoca el defecto. Solo en tal caso -comprobado que el resultado del proceso, en este caso arbitral, pudo haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse una efectiva indefensión material que deberá reponerse en la forma legalmente dispuesta. En el procedimiento arbitral se anuda a la anulación del laudo dictado.
  2. Ello sentado, del contenido del laudo examinado se desprende que, aunque la prueba denegada se hubiese practicado en la forma propuesta, la decisión arbitral hubiese sido la misma.

Y ello por cuanto el tribunal arbitral da por probado que el parking tenía cámaras de vigilancia y que el robo se produjo en la forma indicada por la actora.

  1. Así, cuando el laudo fundamenta la decisión de no practicar las pruebas propuestas en su innecesaridad, argumenta que el tribunal arbitral no ha puesto en duda ni ha cuestionado la presencia de cámaras de seguridad en el recinto de la estación de servicio, sino que basa su resolución en el hecho de considerar que dicha medida no era suficiente para evitar el robo del vehículo que solo contaba con un cierre tipo lona.

Concluye el laudo diciendo:

«En conclusió, no nega aquest tribunal que a l’Estació de servei hi haguessin càmeres de vigilància , ni tampoc si el robatori va ser perpetrat per una banda organitzada, ni si la lona del vehicle va resultar esberlada o si el conductor es trobava dins del camió dormint i va ser alertat de l’incident pel personal de l’Estació de Servei. No discuteix la Junta arbitral els fets citats donat que precisament en aquest ha basat la seva decisió de fons en relació amb l’atribució de responsabilitat al portador, considerant, per tant, que l’ocurrència d’un robatori en un camió lona, situat en una àrea de servei i mentre el xofer dormia no pot ser considerat com un fet imprevisible ni tampoc inevitable.»

  1. Antes había argumentado el tribunal arbitral que la vigilancia cameral no se estimaba suficiente cuando existen parkings con otro tipo de vigilancia, teniendo en cuenta las características del vehículo: un remolque con cierre de lona; el valor de las cosas transportadas y que no se aparcó en una zona acotada o de acceso restringido. Negó, en suma, el tribunal arbitral, que los hechos pudieran calificarse como de imprevisibles o inevitables y la exoneración de responsabilidad del transportista en interpretación del art. 48.1 de la Ley del contrato de transporte terrestre de mercancías.
  2. Ninguno de los argumentos del tribunal arbitral para entender como innecesarias las pruebas se analiza en la demanda, limitándose a basar la misma en el hecho objetivo de la que las pruebas no fueron admitidas ni practicadas.
  3. Sin embargo, parece claro que el resultado del procedimiento arbitral hubiese sido el mismo de haberse practicado las pruebas y así lo razona expresamente el tribunal arbitral, en lo que constituye una valoración jurídica que no cabe combatir en sede de nulidad.
  4. La actora confunde los hechos: existencia de un parking con cámaras de vigilancia que pudieron gravar lo sucedido y que el robo fue perpetrado por una banda organizada; con la valoración jurídica de los mismos: evitabilidad y exoneración de la responsabilidad. Con la valoración de la Junta arbitral de transporte sobre la diligencia del transportista o evitabilidad del robo, es en lo que la parte muestra su desacuerdo. Y ello constituye la cuestión de fondo sobre la que este tribunal no puede entrar”.

“(…) Segundo motivo de la demanda. Desestimación

  1. La segunda alegación contenida en la demanda inicial, falta de objetividad del perito de la parte instante del arbitraje en cuanto que afirmó que el parking no contaba con vigilancia carece de toda virtualidad para anular el laudo.
  2. En primer lugar, no se razona en qué letra del art. 41.1 de la LA habría que incardinar la alegación. En segundo lugar, la valoración de la prueba pertenece a los árbitros y solo en el caso de error patente o manifiesta arbitrariedad podría anularse el laudo por este motivo y,

Por último y más relevante, por cuanto el tribunal arbitral dio por probado que el lugar contaba con cámaras de vigilancia.

  1. Advertir, una vez más, que la acción de nulidad no permite una revisión a modo de segunda instancia del fondo del litigio y que ninguno de los motivos de nulidad del art. 41.1 de la LA admite una interpretación extensiva ni puede ensancharse, como indica la STC 46/2020 de 15 de junio, al punto de comportar una revisión de fondo del litigio por el órgano judicial, invadiendo lo que es función de los árbitros.

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