La falta de interposición de recurso contra un laudo arbitral no puede considerarse como una actuación profesional negligente o contraria a la lex artis (SAP Madrid 25ª 4 diciembre 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoiquinta, de 4 de diciembre de 2023 , recurso nº 58/2023 (ponente; Ángel Luis Sobrino Blanco) confirma la decisión de instancia que desestimó una demanda en una  pretensión relativa a una actuación profesional, negligente y contraria a la lex artis, de un despacho de abogados  en un procedimiento de arbitraje ante la Corte de Arbitraje de Madrid, por no haber interpuesto el oportuno recurso de nulidad contra un laudo parcial. De conformidad con la presente decisión:

“(…) La existencia de la relación jurídica de prestación de servicios que ligaba al demandante, Sr. Conrado , con el despacho de abogados demandado, no resulta cuestionada, en modo alguno, en el proceso.

En este sentido, debe recordarse, con carácter previo, que por virtud de esta relación jurídica, y conforme a lo prevenido por el artículo 1544 del Código Civil, el despacho profesional demandado quedaba obligado a prestar al actor sus servicios profesionales, consistentes -conforme cabe inferir de lo establecido por el vigente artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por los artículos 1, 6 y 9 del vigente Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio- en el asesoramiento y consejo jurídico y/o en la defensa de sus intereses jurídicos en toda clase de procesos, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas. Y el cliente a pagar, como contraprestación, el precio cierto correspondiente.

En el supuesto enjuiciado constituye un hecho admitido, y no controvertido, que el servicio profesional asumido por el despacho de abogados demandado en cuyo desempeño tuvo lugar a la actuación negligente que se le atribuye era la defensa del actor en el PROCEDIMIENTO ARBITRAL NÚMERO 2773 de la Corte de Arbitraje de Madrid, iniciado por demanda formulada por doña Begoña , en el que se solicitaba, entre otros pedimentos, la condena del Sr. Conrado al pago de la cláusula penal -por importe de 1 000 000,00 de euros- estipulada en el ACUERDO PRIVADO DE TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES suscrito en fecha 15 de noviembre de 2015.

“(…) La delimitación de la controversia efectuada por las partes en sus respectivos escritos alegatorios iniciales -demanda y contestación- concreta la cuestión debatida en el proceso a determinar, por un lado, si la falta de impugnación, mediante la oportuna demanda de anulación, del laudo parcial, de fecha 28 de febrero de 2017, constituye una actuación profesional negligente atribuible al despacho de abogados demandado; y, por otro lado, que dicha eventual actuación profesional negligente se erige en causa, eficiente y adecuada, de la ulterior condena del actor al pago de la cláusula penal -por importe de 500 000,00 euros- estipulada en el ACUERDO PRIVADO DE TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES suscrito en fecha 15 de noviembre de 2015 y de la desestimación de la demanda de anulación formulada contra el laudo final de 28 de julio de 2017.

Para valorar la actuación profesional del despacho demandado -habida cuenta de que las partes habían convenido en someter a arbitraje de equidad, la resolución de cualquier disputa que surgiera o pudiera surgir como consecuencia de la interpretación, cumplimiento y ejecución del ACUERDO PRIVADO DE TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES suscrito en fecha 15 de noviembre de 2015- ha de partirse del contenido del laudo final dictado, en fecha 28 de enero de 2016, en el procedimiento arbitral número 2637 instado por el aquí demandante-apelante, don Conrado , a fin de determinar -singularmente- si lo resuelto en dicho procedimiento arbitral precedente vedaba a la Sra. Begoña pretender, con posterioridad, la aplicación de la cláusula penal, incluida en el ACUERDO PRIVADO DE TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES suscrito en fecha 15 de noviembre de 2015 -ACUERDO PRIVADO cuyo contenido obligacional se desconoce, al no haberse aportado al proceso, por ninguna de las partes, el instrumento en que el mismo se documentó-, por concurrencia del presupuesto fáctico contractualmente establecido para la aplicación de la sanción.

Desde esta perspectiva, ha de tenerse presente, con carácter previo, que los procedimientos arbitrales en los que se dictaron los laudos a los que el litigio se contrae eran sendos ARBITRAJES DE EQUIDAD -en los que el árbitro resuelve el conflicto de acuerdo a su leal saber y entender- y no en ARBITRAJES DE DERECHO -en los que el árbitro resuelve en conflicto basándose en criterios jurídicos y legales-, y que la apreciación de COSA JUZGADA exige que concurra plena identidad entre la controversia planteada en el segundo procedimiento arbitral y lo resuelto en el primero, pero sin que resulte de aplicación, para apreciar tal identidad, la preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos establecida en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que -como correctamente señaló el árbitro en el laudo parcial de fecha 28 de febrero de 2017- únicamente resulta de aplicación al proceso judicial y no al procedimiento arbitral.

En este sentido, es evidente que, en el procedimiento arbitral precedente, la Sra. Begoña no solicitó la aplicación de la cláusula penal prevista en el acuerdo privado, y en el laudo final que puso término a dicho procedimiento arbitral precedente tampoco se efectuó pronunciamiento alguno sobre la aplicación de dicha cláusula penal, por lo que es indudable que no cabe apreciar la plena identidad exigida para poder afirmar la concurrencia de cosa juzgada. Por consiguiente, en tal punto, la desestimación parcial de la excepción aducida, acordada por el laudo parcial de 28 de febrero de 2017, resulta jurídicamente correcta e impecable. Consecuentemente, la falta de interposición de recurso contra dicha resolución arbitral no puede, considerarse, en absoluto, como una actuación profesional negligente o contraria a la lex artis; por lo que la pretensión indemnizatoria objeto del presente proceso deviene, en todo caso, totalmente inviable, al no concurrir el presupuesto determinante de la responsabilidad profesional atribuida al despacho de abogados demandado”.

“(…) Por otra parte, ha de señalarse que tampoco puede afirmarse que los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se pretende aparezcan como causalmente derivados de la falta de interposición de recurso contra el laudo parcial de 28 de febrero de 2017.

Ni la condena a abonar la suma de 500 000,00 euros, impuesta al actor por el laudo final de fecha 28 de julio de 2017 -por aplicación de la cláusula penal contractualmente estipulada-, ni la condena del mismo al pago de las costas por la desestimación del recurso de anulación interpuesto contra aquel laudo final, constituyen una consecuencia causal directa de la falta de interposición de recurso contra el previo laudo parcial, al no resultar de apreciación – como se ha dejado razonado- la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión relativa a la aplicación de la cláusula penal pretendida en el procedimiento arbitral 2773”. “(…) Por todo lo precedentemente expuesto, al no poder apreciarse la concurrencia de todos los requisitos -relacionados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución- jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda inicial, debe confirmarse el pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena del recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394 LEC”.

 

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