La responsabilidad de resarcimiento contemplada en los apartados 2 y 3 del art. 45 de la Ley de Arbitraje es una obligación de origen legal, ex art. 1090 Cc (AAP Madrid 14ª 4 noviembre 2024)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, de 4 de noviembre de 2024, recurso nº 781/2023 (ponente: Paloma Marta García de Ceca Benito) confirma la decisión de instancia que acordó una indemnización de daños y perjuicios en relación con la ejecución provisional de un laudo arbitral. Entre otras consideraciones, la presente decisión declara que:
“(…) Las alegaciones del recurso parten de una premisa errónea, que consiste en contraponer dos exclusivas clases de obligaciones: contractuales y extracontractuales, atribuyendo esta última naturaleza a la obligación dineraria reclamada a Cepsa, asociándola por ello al plazo de prescripción del art. 1968 Cc. Muy al contrario, debe recordarse que el art. 1089 Cc. describe tres fuentes de las obligaciones, como son la ley (art. 1090), los contratos y cuasicontratos (art. 1091), y las obligaciones generadas por los delitos y faltas ( art. 1092) o por los actos u omisiones culpables o negligentes no penadas por la Ley ( art. 1093), correspondientes estas últimas a la responsabilidad extracontractual a que se refiere el recurso, ex art. 1902 y ss. Cc. Y parece evidente que la responsabilidad de resarcimiento contemplada en los apartados 2 y 3 del art. 45 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en relación con los arts. 533 y 712 L.E.c., no deriva de ninguna acción u omisión culpable o negligente generadora de responsabilidad extracontractual, del art. 1902 Cc. Por el contrario, se trata de una obligación de origen legal, ex art. 1090 Cc.”

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