La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de diciembre de 2023, recurso nº 35/2023 (ponente: Francisco José Goiyena Salgado) desestima una acción de anulación contra un laudo em arbitraje administrado por el Corte (sic) Internacional de Arbitraje de Madrid, razonando del siguiente modo:
“(…) Vistas las alegaciones de las partes y la documentación aportada, procede la desestimación de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
A) En relación al primer incumplimiento imputado a AF., efectivamente, la Árbitra estableció, en su Orden Procesal (OP) nº 1 un Calendario de las actuaciones, que se indica en el Anexo I de la citada OP, y que aparece aportada como documento 5.
La aportación de la documental (Anexos del informe pericial), éste aportado en plazo, se demoró 12 minutos, lo revela que la posible indefensión causada a la demandante puede considerarse como inapreciable, en cualquier caso, y prueba de ello es que, como reconoce la propia parte demandante, aun advirtiendo la incorporación extemporánea, es que la tuvo, desde la buena fe procesal, por incorporada. Estamos, más bien ante una mera irregularidad procesal, sin que genere, tampoco se acredita, indefensión a la parte.
La alegación, con ocasión del presente procedimiento del alegado incumplimiento iría, por otra parte, contra los propios actos.
B) En relación al segundo de los incumplimientos de AF. debemos volver a fundamentar nuestra decisión en lo que subyace en el precedente apartado, remitiéndonos en suma a lo que el propio escrito de demanda manifiesta en su párrafo 48: «Tras la remisión a esta parte del documento de la demanda que habían olvidado incluir y a pesar de entender que se estaba vulnerando nuevamente el procedimiento perjudicando la igualdad procesal, en el ejercicio de buena fe procesal, esta parte no presentó mayores alegaciones y permitió la admisión del documento.»
La admisión de la infracción iría en contra de los propios actos de la parte.
Por otra parte, la admisión se realiza por la Árbitra, ante la no oposición de la parte, a los efectos de considerar provisionalmente útil y pertinente la prueba pericial, lo que vendría justificado por sus facultades de acordarla de oficio.
Y hay que añadir, que la prueba pericial fue objeto de efectiva contradicción en la audiencia por la parte demandante, por lo que no se aprecia indefensión.
c) En relación al tercer incumplimiento, la OP nº 2, aportada con la documentación obrante en las presentes actuaciones, indica, respecto de la prueba testifical interesada por la parte demandada AF., que: «La Demandante no se ha opuesto a las declaraciones testificales presentadas por la Demandada. La Árbitro Único admite las declaraciones testificales escritas [el subrayado es nuestro] por considerarlas provisionalmente útiles y pertinentes, sin perjuicio del valor probatorio que les pueda dar en el Laudo Final. Asimismo, la Árbitro convoca a la Audiencia a los testigos propuestos por la Demandada para su interrogatorio oral.»
De lo anterior cabe entender que los testigos propuestos por la parte demandada ya habían prestado testimonio, recogido por escrito y admitido sin tacha. El incumplimiento, nuevamente, debemos considerarlo una irregularidad, no genera en el fondo indefensión a la parte demandante, ya que podía tener conocimiento de su testimonio y del tenor del interrogatorio que pudiera llevarse a cabo en la Audiencia, con el añadido de quedar dicha prueba testifical sujeta a contradicción de la parte demandante.
Considera la Sala que la admisión se encuentra justificada por las facultades de la árbitra y que no vulnera los principios denunciados.
D) Por último, respecto del cuarto incumplimiento de AF. hace referencia a la presentación, durante la Audiencia, de un documento contractual, datado el 15 de septiembre de 2022, teniendo así, AF., la oportunidad de incorporar al procedimiento el acuerdo que habían alcanzado con su cliente final S, dentro del plazo establecido para presentar prueba adicional, siendo que éste, estaba precluido. Destaca, como ya indicábamos, la parte demandante la trascendencia que ha tenido dicho documento en el Laudo, con referencia a lo que se establece en el párrafo 100.
El examen del Laudo (párrafos 45 y 46), da una versión diferente de cómo se aportó el documento.
Así, cabe comprobar lo siguiente:
- «Durante la Audiencia, la letrada de A. preguntó a su testigo, D. Adriano , si quería actualizar algún punto de su declaración escrita. El Sr. Adriano desveló entonces la existencia de un nuevo documento, a saber, un acuerdo transaccional entre A. y la empresa S, Energy AG [«S,»] (sic) de 15 de septiembre de 2022 [el «Acuerdo A.-S,»] (sic). Durante la Audiencia, la Demandante tuvo amplia oportunidad para leer el Acuerdo A.-S,, realizar las alegaciones orales y hacer las preguntas al testigo que consideraba pertinentes.
- «Al día siguiente, 24 de noviembre de 2022, la Árbitro Único envió a las Partes la Orden Procesal Nº 4 [la «OP 4″] (sic), solicitando a la Demandada la aportación del Acuerdo A.-S, de conformidad con el Art. 34.5 del Reglamento CIAM. El documento fue aportado por la Demandada el 28 de noviembre de 2022.»
No deja de reconocer la parte demandante que, efectivamente, se le dio la ocasión de examinar el citado documento, si bien dice que con escaso tiempo. Sin embargo, no consta protesta alguna al respecto, ni que no pudiera hacer efectivo el derecho de contradicción, interrogando al testigo acerca del contenido del documento. Pudo hacer, por otra parte, alegaciones finales, pues tuvo a su disposición el documento, solicitado por la árbitra y el resultado del testimonio del testigo.
Cabría apuntar que, en realidad, el documento materialmente fue incorporado al procedimiento arbitral por decisión de la propia árbitra, haciendo uso, como advierte, de la facultad establecida en el art. 34.5 del Reglamento CIAM: «5. En cualquier momento de las actuaciones, los árbitros podrán recabar de las partes documentos u otras pruebas, cuya aportación habrá de efectuarse dentro del plazo que se determine al efecto.»
No olvidemos que las partes están sujetas, salvo pacto en contrario, a la normativa de la Corte de Arbitraje.
E) En atención a lo expuesto, no aprecia la Sala que se haya producido una vulneración de los principios que rigen el orden público procesal, conforme viene establecido en la doctrina reciente del Tribunal Constitucional, de la que nos hacíamos eco en un fundamento anterior, faceta del orden público, que, salvo casos excepcionales, es al que limita dicha doctrina la labor de examen de esta Sala en el procedimiento de anulación del laudo arbitral.
Nos encontramos, más bien, como hemos venido indicando, ante irregularidades de procedimiento, que no han creado indefensión material a la parte demandante, pues en unos casos han sido consentidas y en otros han sido subsanadas o asumido su consecuencia (admisión de documentos, interrogatorio) por la árbitra, haciendo uso de las facultades procedimentales que tiene a su alcance, sin que se aprecie un uso arbitrario y exorbitante de las mismas, comprobándose, en cualquier caso, que la parte demandante pudo ejercitar, en igualdad de armas, una efectiva contradicción, así como la formulación de la oportuna prueba de su interés y de las correspondientes alegaciones sobre el resultado de la prueba en su conjunto, así como hacer las conclusiones pertinentes sobre el fondo de la cuestión litigiosa debatida.
Procede, en consecuencia, desestimar la demanda analizada”.
