La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 18 de octubre de 2023, recurso nº 932/2023 (ponente: José Luis Conde-Pumpido García) confirma la decisión de instancia que declaró la disolución del matrimonio por causa de divorcio contraído el 4 abril 2004 en Kasar el Kebir (Marruecos), con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración- Esta decisión contiene el siguiente obiter dictum:
“(…) Nulidad de actuaciones por litispendencia.
Con carácter principal, interesa el demandado apelante la nulidad de la sentencia y del acto de la vista al no haber atendido el Juzgado su solicitud de suspensión de la vista y del procedimiento tras la presentación de unos documentos judiciales de Marruecos del que se desprendía la existencia de otro procedimiento de divorcio ante los tribunales de ese Estado, que produciría una litispendencia internacional. La nulidad derivaría de la negativa del Juzgado español a acordar la traducción de esos documentos y de exigir a esa parte la aportación de la traducción, sin tener en cuenta que es titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y, por tanto, estaría exento de tener que pagar una traducción.
Conforme a los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que se haya podido producirse indefensión, y ésta sea efectiva, esto es, cuando la vulneración de la norma lleve consigo consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( SSTC de 23 de abril y 27 de mayo de 1986, entre otras muchas). Para declarar la nulidad de actuaciones procesales se hace preciso la concurrencia de tres requisitos,: 1º) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que en sentido contrario no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales; 2º) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella – STC 48/1986, de 23 de abril-, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE – STC 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio-, y 3º) En tercer lugar, por último, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición, y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley; petición de nulidad que, sin lugar a dudas, como se dispone en las SSTC de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 , debe estar presida por la premisa de ser remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria connotación procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal. Asimismo, también se señala que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma (STC184/2.005, de 4 de julio). El Tribunal Constitucional en numerosísimas sentencias (se reseñan entre otras muchas la número 57/1984, 89/1985, 152/1985, 38/1988 y 10/1993) delimita el concepto de indefensión, en cuanto para su apreciación es necesario además que la parte en el procedimiento muestre la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca así mismo en tal situación o quien no hubiese quedado indefenso de actuar con la diligencia exigible. Así de forma más reciente, la STC de 24 de septiembre de 2007, dice «está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión cuando es debida a la propia pasividad, de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan» (por ejemplo, SSTC 85/2006, de 27 de marzo, y 61/2007, de 26 de marzo, entre tantas otras). Trasladadas las anteriores consideraciones al caso de autos no es posible estimar la nulidad de actuaciones invocada por la parte recurrente y ello por cuanto que, cuando en el acto de la vista la Juez de Primera Instancia rechazó su solicitud de suspensión de la vista y de que se procediera a traducir de oficio los documentos presentados en idioma extranjero, la parte se conformó con esa decisión, sin recurrirla ni formular protesta. De ahí que no quepa reproducir esa cuestión en la segunda instancia, con desestimación de este primer motivo del recurso”.
