Corresponde al solicitante del execuátur de una resolución extranjera, acreditar que fue emplazado de forma personal en el procedimiento en el extranjero, por lo que es correcta la desestimación del execuátur (AAP Barcelona 12ª 19 septiembre 2023)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 19 de septiembre de 2023, recurso nº 338/2023 (ponente: Vicente Ataulfo Ballesta Bernal), conforma la decisón de instancia que decidiól no reconocer eficacia civil en España de la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primera
Instancia de la provincia de Santo Domingo (República Dominicana), con el siguiente razonamiento:

«(…) .Sobre el reconocimiento de efectos Civiles en España de la Sentencia de Divorcio de 9 de septiembre de 2.020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Municipio Este Primera Sala (República Dominicana).

Se trata en el presente caso de una resolución dictada en la República Dominicana y no resulta de aplicación ninguna norma de la Unión Europea ni ningún tratado internacional en el que España sea parte, por lo que con toda claridad y conforme a lo que dispone el articulo 2 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, Resulta de aplicación esta norma (Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil), que en su articulo 44 establece que se deben reconocer en España las resoluciones extranjeras que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones contenidas en el Título V de la citada Ley, y que en virtud del reconocimiento, la resolución podrà producir los mismos efectos que en el Estado de origen.

Por su parte, el articulo 56 de la misma Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, establece que, «1.- Los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras seran ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público».

Finalmente, el articulo 46 del mismo texto legal establece las causas de exclusión de dicho procedimiento, recogiendo el apartado 1 b) la siguiente: » Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entrego al demandado cèdula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse».

Lo expuesto de forma nítida convierte en necesario a los efectos que se pretenden en el presente procedimiento, aportar no solamente el testimonio o primera copia de la resolución cuyo reconocimiento de efectos Civiles se pretende en España, sino además el documento que acredite los extremos que se exigen en el referido precepto de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, que acredite que el demandado fue emplazado personalmente y le fue entregada la correspondiente cèdula de emplazamiento, cuando se trate  de una resolución dictada en rebeldía del demandado como sucede con la sentencia de divorcio dictada en la República Dominicana el 9 de septiembre de 2.020.

Además de lo expuesto, tal y como se desprende del propio contenido de la referida sentencia de divorcio, se trata de una resolución dictada en un proceso en el cual el demandado ha hecho DEFECTO (ha sido declarado rebelde) y que, habiéndose conocido el juicio en primera instancia y no habiendo sido notificada la demanda personalmente al demandado, puede ser impugnada por este mediante el recurso de oposición.

Corresponde al solicitante de efectos Civiles en España de una resolución extranjera, acreditar que efectivamente el demandado fue emplazado de forma personal en el procedimiento tramitado en el extranjero, lo que en el presente supuesto no se realiza por la parte solicitante, `por lo que es correcta la desestimación del exequàtur que se solicita por la demandante.

Efectivamente, con la finalidad de acreditar el requisito que se pone de manifiesto en la resolución recaída en la primera instancia se aporta por la demandante y recurrente como documento nº 1 con el recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución, copia de la sol·licitud presentada por la representación de la Sra. Esperanza de que se expida copia certificada de la sentencia nº 2950, recaída en los autos tramitados ante la Sala 1ª de la Camara Civil Comercial del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo (República Dominicana), interesando el desglose del expediente, de que no se desprende si el emplazamiento del demandado tiene lugar personalment, por lo que no puede tenerse por cumplimentado el requisito expuesto con anterioridad.

De cuanto ha quedado expuesto y de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de apelación que se interpone por la demandante contra la resolución recaída en la primera instancia.

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