El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 1 de marzo de 2023, recurso nº 50·/2022 (Ponente: María Antonia Gaitón Redondo) revoca el Auto de fecha 16 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia, que se deja sin efecto, y en su lugar, se desestima la petición de execuátur solicitada por Vicente respecto de la resolución de fecha 23 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Asila (Marruecos). Razona la Audiencia del siguiente modo:
«(…) Son datos relevantes para la decisión del presente recurso de apelación, y que resultan del contenido de las actuaciones practicadas en la instancia, los que siguen: El Tribunal de Primera Instancia de Asila (Marruecos), dictó resolución en fecha 23 de junio de 2021, no susceptible de recurso alguno en cuanto a la parte relativa a la disolución del vínculo matrimonial, por la que se «pronuncia» el divorcio de la demandada, Sra. Magdalena , de su esposo, el Sr. Vicente , «mediante un único divorcio firme e irrevocable por motivos de discordia, habiendo efectuado el esposo depósito en la caja de dicho tribunal de los derechos de la demandada resultantes del divorcio, consistentes en «gastos de alojamiento durante el periodo de retiro legal: tres mil dirhams (3000 MAD), y el don de consolación: 32.000 dirhams (32.000 DAM)». En dicha resolución marroquí se mantiene que el Sr. Vicente es de nacionalidad marroquí, con domicilio en el BARRIO000 , Sector … , Azib El Haj Kaddour Haoumat El Kharba- Tánger, mientras que la Sra. Magdalena también de nacionalidad marroquí, tenía su domicilio en … , Asila, CALLE001 NUM002 , n.º NUM003 – Tánger. Sin embargo, los datos personales que de los litigantes se consignan en la resolución dictada por el Tribunal de Asila no se corresponden con los que han quedado acreditados en las presentes actuaciones, siendo que según certificación del matrimonio -celebrado en Valencia en fecha 26 de octubre de 2016-, el Sr. Vicente ostenta la nacionalidad española, teniendo en ese momento su domicilio en la … , y la Sra. Magdalena en Marruecos. Por otra parte, ambos cónyuges tenían a fecha de interposición de la demanda de divorcio en el Tribunal de Asila su domicilio en España, en concreto en Valencia, … , tal y como resulta del certificado de empadronamiento, que refleja que el Sr. Vicente se dio de alta en el padrón de Valencia el 9 de junio de 2000, constando alta en la avenida… desde el 1 de julio de 2021, mientras que la Sra. Magdalena se dio de alta en el padrón y en ese mismo domicilio en fecha 10 de marzo de 2017″.
«(…) Tales circunstancias nos obligan a tener en cuenta las siguientes consideraciones jurídicas, al margen de los motivos de oposición al exequátur formulados por la Sra. Magdalena : I/ Conforme a lo establecido en el artículo 23 del CC es requisito para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia, además del juramento o promesa previsto en el apartado c) de dicho precepto, que la persona «declare que renuncia a su anterior nacionalidad», quedando a salvo de ese requisito los naturales de los países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España, países entre los que no se encuentra Marruecos. II/ Si a fecha de celebración del matrimonio -(26.10.2016)- el Sr. Vicente ya tenía la nacionalidad española, como consta en la certificación literal del matrimonio, no es posible mantener que el mismo pueda tener la nacionalidad marroquí a fecha de la declaración de divorcio que contiene la resolución objeto de exequatur, pues no se ha acreditado que a tal momento hubiese perdido la nacionalidad española y adquirido de nuevo la nacionalidad marroquí. III/ El Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997, establece en su artículo 25 lo siguiente: La autoridad competente (el tribunal de primera instancia de cada uno de ambos Estados) concederá el derecho de ejecución de la resolución, a solicitud de la parte interesada, conforme a la legislación del Estado en que se solicite dicha ejecución. El procedimiento de solicitud de ejecución se regirá por la Ley del Estado en que se requiera la ejecución. IV/ La norma aplicable en España a tal efecto viene determinada en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, estableciendo su artículo 46 que no se reconocerán las resoluciones judiciales extranjeras firmes cuando, entre otros supuestos, fueran contrarias al orden público o se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto de las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. V/ El artículo 22 quáter de la LOPJ determina la competencia de los Tribunales españoles en materia de divorcio, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga la competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado. Pues bien, con arreglo a las anteriores disposiciones, dada la residencia en Valencia de ambos cónyuges al tiempo de interposición de la demanda, que coincide con la última residencia habitual del matrimonio y la residencia habitual de la demandada, -además de concurrir la nacionalidad española del Sr. Vicente pese a lo indicado en la resolución marroquí-, la obtención del exequátur exigiría que el demandante hubiera acreditado el motivo por el que concurría la competencia del Tribunal de Asila (Marruecos) para conocer del procedimiento de divorcio, no apreciándose posible motivo para ella en atención a los datos que han quedado expuestos ni, en su caso, venir explicada en la resolución dictada por dicho Tribunal, de modo que, conforme a lo establecido en el art. 22 quáter de la LOPJ, ha de considerarse que la competencia para conocer del procedimiento de divorcio correspondía a los Tribunales españoles, en concreto a los Juzgados de Valencia; por tanto, y según lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, no resulta posible declarar el reconocimiento en España de la resolución marroquí, debiendo revocarse el Auto dictado en la instancia».