Desestimación de una demanda de designación de árbitro pues la previsión del acuerdo para la vigencia de la sumisión a arbitraje no existió en momento alguno (STSJ Madrid CP 1ª 9 enero 2024)

La  Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 9 de enero de 2024 , recurso nº 53/2023 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) desestima una demanda de designación de árbitro con la siguiente argumentación:

«(…) Las cuestiones que se quieren someter a arbitraje, a tenor de lo que se describe a continuación, tal y como se colige de lo prevenido en el convenio arbitral facultativo o subsidiario pactado en la póliza de seguro, remiten al arbitraje de derecho solo en el caso de existir acuerdo de las partes para acudir a tal vía no judicial ya que, con carácter previo, se estable el fuero judicial prioritario, siendo subsidiario y solo con acuerdo o consenso el sustituir tal fuero por la decisión arbitral. Por lo tanto, no procede acceder al nombramiento judicial interesado de un árbitro, al no regir la cláusula pactada sino con ese carácter subsidiario, subordinado o facultativo expresamente pactado, no existiendo así convenio arbitral que sea aplicable. De no existir el prioritario fuero judicial pactado, podría haberse hablado de una posible cláusula que conculcara lo prevenido en el art. 1256 del Código Civil, no siendo ese el caso objeto de análisis ahora, ni existiendo tampoco el desequilibrio referido en el art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, sobre Consumidores y Usuarios.

Las alegaciones de las partes, formuladas en la vista del juicio verbal expresamente señalado para la audiencia del día de hoy no alteran tales apreciaciones, confirmándolas en toda su extensión.

En la cláusula 7.8 de la referida Póliza de seguro se establece que «Esta póliza se regirá y se interpretará exclusivamente de acuerdo con las Leyes del Reino deEspaña y, en particular por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que no se aplicará con carácter imperativo cuando se trate de póliza de gran riesgo. El Asegurador, Tomador de la Póliza y los Asegurados acuerdan someterse a la jurisdicción exclusiva de los Juzgados y Tribunales Españoles, y dentro de ella, será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del presente contrato de seguro el del domicilio del Asegurador. Las partes, de común acuerdo, podrán someter cualquier disputa derivada de o en conexión con esta Póliza, incluida cualquier cuestión sobre su existencia, validez o vencimiento, que no pueda ser resuelta mediante acuerdo, a una resolución a través de laudo arbitral de acuerdo con la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje española y demás normativa aplicable «.

Por lo anterior solicita el nombramiento de un árbitro por este Tribunal, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

2.- La sociedad compareció oportunamente, oponiéndose a la pretensión del demandante en un amplio escrito e indicando que la póliza de seguro no contiene un convenio que obligue a las partes a someter sus controversias a la decisión de un árbitro, siendo una opción alternativa frente al fuero judicial pactado con carácter principal en aquella.

En este caso, añadía, no había convenio arbitral que amparara la solicitud de nombramiento de árbitro formulada, reconociendo el propio demandante la prioridad del fuero arbitral al remitir el burofax acompañado como documento núm. 3 de los de la demanda inicial. 

A partir de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Arbitraje, sostenía que no existía convenio arbitral entre las partes, pues no había existido acuerdo al respecto, no produciéndose así los efectos impeditivos de la jurisdicción referidos en el art. 11 de la misma Ley.

La doctrina del TEDH así lo había establecido en su Sentencia de 28-10-2010 al establecer que la renuncia a la jurisdicción en favor del arbitraje sea libre, lícita e inequívoca. La STCnal de 2-10-2010 ratificaba dicha postura al indicar que la expuesta renuncia ha de ser explícita, clara, terminante e inequívoca, añadiendo las SsTS de 6-2-2003 y de 27-6-2017 que para que exista convenio arbitral ha de estarse al respeto de la voluntad de las partes de someter sus discrepancias a arbitraje, exigiéndose la voluntad inequívoca de someter a arbitraje tales discrepancias. Citaba otras resoluciones de los TSJ, entre ellas una de esta misma Sala de lo Civil y Penal, en apoyo de sus argumentos.

Terminaba interesando que se desestimara la demanda en su integridad en tanto que no se puede imponer el arbitraje a una de las partes si no ha habido consentimiento al respecto de ella, y así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 11 enero 2018″.

«(…) Sobre el nombramiento del árbitro.

El artículo 15 de la vigente Ley de Arbitraje, dispone el su apartado 3 que, si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello.

Asimismo, el apartado 5 de este artículo establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.

Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros, cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, el resto de las cuestiones discrepantes que puedan plantear las partes no pueden ser objeto de análisis ni resolución por este Tribunal, que debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado, para proceder a continuación al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje. Como se ha dicho antes, no es ese el caso del supuesto ahora conocido»

«(…)  En este caso, se constata que, tal y como hemos transcrito, que en la cláusula 7.8 de la póliza de seguro, se hace constar que «Esta póliza se regirá y se interpretará exclusivamente de acuerdo con las Leyes del Reino de España y, en particular por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que no se aplicará con carácter imperativo cuando se trate de póliza de gran riesgo. El Asegurador, Tomador de la Póliza y los Asegurados acuerdan someterse a la jurisdicción exclusiva de los Juzgados y Tribunales Españoles, y dentro de ella, será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del presente contrato de seguro el del domicilio del Asegurador. Las partes, de común acuerdo, podrán someter cualquier disputa derivada de o en conexión con esta Póliza, incluida cualquier cuestión sobre su existencia, validez o vencimiento, que no pueda ser resuelta mediante acuerdo, a una resolución a través de laudo arbitral de acuerdo con la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje española y demás normativa aplicable «, planteándose una posible reclamación sobre determinadas cuestiones sin que la previsión del acuerdo para la vigencia de la sumisión a arbitraje haya existido en momento alguno, y estableciéndose en todo caso un fuero judicial prioritario.

Por tanto, en base a lo anterior, entendemos improcedente el nombramiento de árbitro».

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