El Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol ha invadido un terreno que no le corresponde , pues la cuestión no es arbitrable, y por ello, concurre con claridad la causa de arbitrabilidad del art. 41.1º.e) LA (STSJ Madrid CP 1ª 10 enero 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de enero de 2024 , recurso nº 56/2023 (ponente: Jesús María Santos Vijande, quien  expresa el parecer mayoritario del Tribunal y emite voto particular discrepante) desestima acción de anulación del Laudo de 18 de julio de 2023, que dictó el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol L, con las siguientes consideraciiones:

«(…) Antes de entrar a analizar los motivos de anulación debemos efectuar algunas reflexiones preliminares, pues la lógica así lo demanda, sobre algunos de los alegatos de la contestación a la demanda atinentes a la incompetencia de esta Sala: en concreto, aquellos que se sustentan en el hecho de que no estamos ante un auténtico Laudo: la resolución impugnada no sería un genuino Laudo y, por ello, solo sería atacable bien ante la Jurisdicción Social, lo que sea propiamente materia laboral, bien ante la Jurisdicción Civil, pero por la vía de la impugnación de un acuerdo asociativo.

Una vez verificado si estamos ante un auténtico Laudo, ya podrá la Sala entrar a examinar el primer y principal motivo de anulación, cual es si la controversia dirimida por el CJRFEF es arbitrable o no, dependiendo de si ha de ser resuelta en exclusiva, o no, por la Jurisdicción de lo Social. Lo que a su vez guarda relación con otro de los alegatos de incompetencia que aduce la contestación a la demanda.

La realidad, a nuestro juicio incontrovertible, es que ha existido un procedimiento arbitral -en el Expediente nº NUM000 de la Temporada 2022/2023 del CJRFEF en el que se han seguido las previsiones de los arts. 54 y ss. del vigente Reglamento General de la RFEF-: medió solicitud de reclamación con alegatos fácticos y jurídicos, contestación de la entidad reclamada con proposición de prueba, con réplica y dúplica; y todo ello bajo la dirección de un tercero imparcial que, a todas luces, dicta una resolución que pretende ser dirimente de la controversia con vocación de irrevocabilidad.

El CJRFEF afirma categóricamente su competencia para decidir acerca de las garantías del pago de las deudas -en este caso del club con el que fuera su entrenador- que la normativa de la RFEF exige para participar en la competición. Tan es así que la Resolución aquí atacada, ante el alegato de pendencia de proceso preeminente ante la Jurisdicción Social y de existencia cosa juzgada de una previa Resolución del CJRFEF, afirma de forma expresa que » el Comité Jurisdiccional no se encuentra sujeto a la normativa general reguladora de los procesos ni siquiera por vía supletoria»… «La organización y el funcionamiento del Comité es la (sic) que se establece en los arts. 53 a 61 del Reglamento General que bajo ningún concepto determinan la aplicación de la LEC».

«(…) La Resolución ahora analizada es claramente dirimente de la controversia entre las Partes: éstas han alegado y probado como se hace en un genuino procedimiento arbitral, bajo la dirección de quien, guardando la debida equidistancia con las Partes, no ha tratado de componer a los contendientes, de incitarles a llegar a un acuerdo, ni se ha situado en la posición de constatar la avenencia o desavenencia entre ellos, sino que ha actuado como instancia decisora de la controversia y lo ha hecho con vocación de irrevocabilidad. En la forma y en el fondo la resolución dictada puede y debe ser calificada como un Laudo; no cabe otra denominación alternativa… En tal sentido ha venido pronunciándose reiterada jurisprudencia reconociendo la condición de Laudo a las Resoluciones del CJRFEF dictadas al amparo de los arts. 41 y ss. del RGFEF -hoy arts. 53 y ss. de dicho Reglamento; Comité Jurisdiccional que inequívocamente actúa como órgano arbitral. Así, v.gr., nuestra Sentencia 1/2022, de 18 de enero – roj STSJ M 97/2022-, recuerda (FJ 1º):

«La afirmación de la naturaleza arbitral de las decisiones del Comité Jurisdiccional de la RFEF. Ninguna duda cabe albergar en torno a esta cuestión, resuelta ya en anteriores ocasiones por esta misma Sala, entre las que cabe citar -solo a título de ejemplo- la STSJ M 9/2020, de 18 de febrero. Pese a la adjetivación del indicado comité como jurisdiccional, se trata de un órgano de naturaleza arbitral, cuyas resoluciones admiten por lo tanto el cauce de impugnación que nos ocupa».

O como también dice la Sentencia de esta Sala 75/2021, de 10 de diciembre -roj 14835/2021, en su FJ 5º:

«la condición de institución arbitral del Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol ha sido reconocida tanto por las Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo, cuando eran competentes para el conocimiento y resolución de la acción de nulidad de laudos arbitrales, como por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la actualidad, en la que la competencia le ha sido atribuida a tales efectos, por ejemplo en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 .» «[…] La competencia, para conocer, entre otras materias, de cuestiones de mediación y arbitraje, corresponde en la RFEF al Comité Jurisdiccional, de acuerdo con el art. 41 del Reglamento General de la  Real Federación Española de Fútbol…» – hoy art. 52 RGRFEF.

Con el mismo parecer, entre otras, nuestras Sentencias 57/2016, 51/2017, 9/2020 y 16/2020.

Milita también en favor de lo que decimos, esto es, de las funciones arbitrales del CJRFEF y de su posibilidad de laudar, lo que dispone el art. 119.4 de la Ley 39/2022, del Deporte, cuando, sub epígrafe » conflictos de naturaleza privada», dispone:

«Contra los laudos o acuerdos que puedan adoptarse en el marco del sistema extrajudicial de solución de conflictos a que se refiere el apartado anterior podrá ejercitarse la acción de anulación o solicitarse la revisión ante la jurisdicción civil en los términos previstos en el título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, o la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles». Inmediatamente antes, en su apartado 3º, el precitado art. 119 LD prevé:

«Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán establecer en sus estatutos o reglamentos, o mediante acuerdos de la asamblea general, un sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos. El Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con lo establecido en el punto f) del artículo 14, establecerá reglamentariamente los requisitos de dicho sistema, que deberá contar con la adecuada publicidad de su contenido. Tendrá en todo caso carácter voluntario y gratuito para las personas deportistas, que deberán manifestar su aceptación expresa.

Si fuera un sistema de carácter internacional se establecerá, expresamente, una forma para la ejecución de los laudos o acuerdos que puedan adoptarse, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Preceptos estos que son la traslación actualizada y vigente de lo que ya disponían los arts. 87 y 88 de la derogada Ley del Deporte de 1990.

Cuestión totalmente distinta es que la Resolución que pueda dictar el CJRFEF, calificable como Laudo -por el procedimiento de que trae causa, el estatuto de quien la dicta y los efectos que legal y reglamentariamente tiene atribuidos- ex arts. 52.1 -en este caso en conexión con el art. 177 RGRFEF, pueda estar incursa en causa o causas de anulación o ser un Laudo no sometido a la Jurisdicción Civil, que es lo que a continuación pasamos a examinar.

Con todo, antes conviene indicar que adolece totalmente de fundamento el alegato de la contestación que invoca el art. 22 LEC alegando una suerte de parcial pérdida sobrevenida o antecedente de objeto, habida cuenta de que el demandado ya ha reconocido la parcial incompetencia del CJRFEF para arbitrarla controversia sobre la procedencia de un despido disciplinario al presentar la previa demanda ante los Juzgados de lo  Social de Cádiz. ¿Cómo va a haber pérdida sobrevenida de objeto si lo que se discute es precisamente el hecho de que el CJRFEF se haya pronunciado sobre la procedencia o no del despido y las cantidades que hay que garantizar al trabajador, cuando pende resolución al respecto de la Jurisdicción Social? Aun cuando en su momento hubiera de rectificarse el monto de las cantidades garantizadas -y en su caso entregadas-, lo cierto que el pronunciamiento del CJRFEF se ha producido con eficacia ejecutiva. El argumento es tanto más insostenible cuando evidencia una patente contravención con los actos propios, dicho sea en sentido laxo: el aquí demandado ha acudido, sí, a la Jurisdicción Social, pero también al ámbito de decisión del CJRFEF que juzga por ello autónomo y compatible con el de la Jurisdicción Social».

«(:::)  1. El análisis del primer motivo de anulación, enunciado con carácter principal -los demás se afirman como subsidiarios-, de suerte que su eventual estimación haría innecesario el estudio de los restantes motivos, ha de partir de unos hechos plenamente acreditados, aceptados por las partes y reconocidos en el propio Laudo impugnado; a los que se añadirá un dato más posterior al Laudo, que la sociedad actora acredita en esta causa y no es objetado por el demandado.

En fecha 17 de junio de 2020 las partes suscribieron un contrato de trabajo federativo que tenía una duración inicial de cuatro temporadas deportivas, de forma que su extinción estaba prevista para el día 30 de junio de 2024 – bloque documental 3 de la demanda.

Una vez comunicada por el Club la extinción de su contrato de trabajo, en fecha 24 de febrero de 2022 el demandado interpuso ante la Jurisdicción Social demanda por despido y acumulada de reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz -procedimiento de despido número 230/2022-, señalándose inicialmente los actos de conciliación y juicio para el día 8 de febrero de 2023, a las 12:10 horas de la mañana -el actor acompaña la demanda interpuesta por el demandado, el Decreto de admisión a trámite y la cédula de notificación como bloque documental cinco.

Adicionalmente a dicha demanda por despido improcedente y y solicitud de indemnización y demás cantidades adeudadas a resultas de la relación laboral extinguida por el Club, el 30 de junio de 2022 el demandado dirigió reclamación ante el Comité de Entrenadores de la RFEF, para su traslado al CJRFEF, en virtud de la cual solicitaba del CJRFEF: (i) que declarara la existencia de una deuda entre el CÁDIZ C.F., S.A.D. y el demandado D. Romulo ; y (ii) que impidiera la tramitación de nuevas licencias federativas de entrenadores del CÁDIZ hasta que el Club no hubiera satisfecho o garantizado la deuda reclamada en el procedimiento ante el CJRFEF -bloque documental seis-.

Como recuerda el propio Laudo aquí impugnado, el 5 de julio de 2022 el CJRFEF dictó Resolución inhibiéndose en favor de los Juzgados y Tribunales del orden social, por estar conociendo los mismos de la demanda interpuesta por el Sr. Romulo y, además, por existir una discrepancia en cuanto a las cuantías reclamadas, siendo las mismas controvertidas – documento 8. En la precitada Resolución de 5 de julio de 2022, el Comité Jurisdiccional declaró:

«Tanto los clubs adscritos a la LNFP como los entrenadores que hubieran suscrito contrato con ellos, son libres de acudir, en caso de litigio, bien a la jurisdicción laboral, bien al Comité Jurisdiccional. En el supuesto de que optaran por la primera vía, el Comité Jurisdiccional se inhibirá automáticamente del conocimiento de la cuestión . Si entendiera del litigio el referido Comité federativo, éste deberá dictar resolución en el plazo de un mes, ponderando y valorando, en cada caso, las circunstancias concurrentes en el mismo».

Resulta por tanto incuestionable que se trata de una cuestión no pacífica, que las partes no están de acuerdo en la cantidad objeto de litigio, por lo tanto no existe certeza acerca de la cantidad adeudada y el Comité Jurisdiccional debe inhibirse del conocimiento del asunto».

En este contexto se produce la nueva reclamación de D. Romulo ante el CJRFEF de 12 de junio de 2022, de la que ya hemos dado cuenta, y la Resolución atacada de 18 de julio siguiente, donde, pese a reconocer la pendencia de una demanda por despido improcedente, postula -FJ 2º- que » el Comité no se encuentra sujeto a la normativa general reguladora de los procesos ni siquiera por vía supletoria»; añade el Comité que el proceso ante la Jurisdicción Social » está paralizado» y que debe entrar a valorar si, dado el tiempo transcurrido desde su precedente Resolución -meramente inhibitoria- concurren las circunstancias para aplicar el art. 177 RGRFEF. Y el Comité resuelve en los términos ya reseñados por estimar que su cometido de garantizar al final de cada temporada las deudas pendientes de los clubes con los entrenadores es cuestión distinta, diferenciable, de la que se ventila ante la Jurisdicción Social: in casu, se trataría únicamente de velar por la observancia de » normas de organización de la competición ajenas al origen de la deuda» .

Una última precisión de orden fáctico: aporta la actora como doc. nº 15 copia de la Diligencia de Ordenación de 30 de marzo de 2023, del Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz -no impugnada, en la que se indica que  habiéndose suspendido el anterior señalamiento por la huelga de Letrados de la Administración de Justicia, se señala nuevamente para la celebración de la vista el 26 de febrero de 2024, a las 9,30 horas.

2. Sobre la base de estas premisas de enjuiciamiento la Sala ha de estimar el primer motivo de anulación invocado siguiendo las pautas sentadas en casos análogos al presente, por todas, en nuestras Sentencias 59/2021, de 14 de septiembre – roj STSJ M 9230/2021- y 1/2022, de 18 de enero ( roj STSJ M 97/2022).

Así, por ejemplo, esta última Sentencia 1/2022 dice:

» Bajo ningún prisma razonable puede obviarse tan palmaria y expresiva actuación, ni rechazar que el conflicto surgido a raíz de ello entre las partes encuentra su contexto jurídico en el ámbito laboral, precisamente al que -en una dualidad procesal ciertamente forzada- acudió el propio entrenador, al promover demanda en los Juzgados de lo Social de Lugo.

Asiste la razón a la parte demandante de nulidad en cuanto sostiene que la calificación del despido resulta determinante a la hora de concluir si procede o no el abono de indemnización alguna, dado que, si el despido fuese considerado acertadamente realizado (como disciplinario) el trabajador carecería de derecho a indemnización. Y esto -cuestión verdaderamente nuclear- se rechaza expresamente como hecho relevante en la resolución del Comité federativo .

A juicio de esta Sala, no puede despreciarse tan importante elemento, y menos con la contundencia que se hace en la resolución, pues de su realidad depende la afirmación de la propia competencia del órgano arbitral, que parecía dispuesto a examinar sus limitaciones en esta faceta (en el FJ primero de la resolución) pero la pasa por alto, limitándose a trascribir los artículos 43 y 163 del Reglamento General de la RFEF , sin ponerlos en relación con la cuestión que la propia entidad deportiva denunció ya entonces, alegando que la controversia solamente podía ser objeto de resolución ante la jurisdicción social .

Ante la reclamación efectuada por el entrenador al Club Deportivo Lugo «correspondiente ante su cese» (dice la resolución), el Comité arbitral niega los efectos del burofax con la carta de despido poniéndola en relación con un comunicado de prensa emitido por el Club, en el que se llega a agradecer los servicios prestados a la entidad por D. Santos . Entendemos que este tipo de declaraciones (comprensibles en su estilo y formato dentro de los cauces protocolarios) no pueden sobreponerse a un documento de naturaleza y eficacia estrictamente jurídica como es una carta formal de despido, en la que se notifica al trabajador contratado su motivo: disciplinario. La justificación o no de esta vía específicamente contemplada en el Estatuto de los Trabajadores habrá de ser examinada y valorada por un órgano jurisdiccional, y excede por lo tanto -como viene a reconocer el hoy demandado- de las competencias administrativas y deportivas que vienen atribuidas a la RFEF .

Todo lo anterior conduce a una simple conclusión: el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol ha invadido un terreno que no le corresponde conocer dentro de sus concretas competencias, y por lo tanto, al reconocer a un entrenador una indemnización que éste reclama como consecuencia de su despido disciplinario (no puede eludirse esta causa bajo el eufemismo de «cese») se ha pronunciado sobre una materia propia del núcleo de los derechos laborales, y en consecuencia sometida al principio de exclusividad jurisdiccional. La materia no era arbitrable, y por ello, concurre con claridad la causa establecida en el artículo 41.1.e) de la Ley de Arbitraje , lo que acarrea la consecuencia de nulidad de la resolución impugnada .

O en palabras de nuestra Sentencia 59/2021: 

Es evidente, por tanto, que en cuanto a la discusión de fondo que origina la controversia entre las partes (la reclamación de salarios derivados de un contrato de trabajo) nos hallamos ante una materia de la que debe conocer con carácter excluyente la jurisdicción social, y no resulta susceptible de discusión o solución arbitral. Concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 41.1.e) de la vigente Ley de Arbitraje , al haber resuelto el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol en cauce arbitral sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje «.

En suma: en el caso presente es particularmente inconcuso, amén de no cuestionado, que corresponde a la Jurisdicción Social determinar si el despido ha sido procedente o no, y que esa calificación condiciona el reconocimiento de la viabilidad de la indemnización al trabajador y, en su caso, la fijación, vencimiento y exigibilidad de las eventuales cantidades que el empleador, el Club, adeudase al entrenador aquí demandado. En palabras ya citadas de nuestra Sentencia 1/2022, de 18 de enero -resolutoria de un caso análogo al presente-, » la calificación del despido resulta determinante a la hora de concluir si procede o no el abono de indemnización alguna, dado que, si el despido fuese considerado acertadamente realizado el trabajador carecería de derecho a indemnización».

El CJRFEF llevó a cabo una auténtica labor hermenéutica de la estipulación NOVENA del Contrato de Trabajo, pronunciándose implícita, pero inequívocamente, sobre la calificación que merece el despido del demandado, invadiendo así un terreno que, de forma exclusiva y excluyente, pertenece al orden jurisdiccional social.

En esta tesitura resulta totalmente artificiosa la distinción en que el CJRFEF pretende sustentar su cambio de criterio respecto de su precedente Resolución de 5 de julio de 2022: algo como si pretendiese que, en su quehacer puramente administrativo de garantizar la observancia de normas federativas de ordenación de la competición, pudiera conocer, aunque a los solos efectos prejudiciales, no solo de lo que compete decidir a la Jurisdicción Social, sino de lo que ya está planteado ante ella en una causa pendiente. Este planteamiento es insostenible.

Y es que, en conexión con esto último que acabamos de apuntar, se da una circunstancia añadida que evidencia que la controversia no es arbitrable: el propio art. 177 RGFEF prevé que si, como es el caso, se acude a la Jurisdicción de lo Social, el CJRFEF se inhibirá automáticamente, como en su día acordó la Resolución de 5 de julio de 2022. Es decir, el propio Reglamento General de la RFEF establece la prevalencia del actuar jurisdiccional sobre su actuación puramente administrativa, ya que esa labor de afianzamiento o garantía de las cantidades adeudadas no es propiamente civil y está excluida de tal Jurisdicción por la Ley 39/2022, del Deporte [ art. 117.f) en conexión con los arts. 95.b) en sus dos últimos incisos y 119.1 del mismo Cuerpo Legal]. En esta circunstancia, aunque la materia pudiera ser en abstracto arbitrable -dicho sea a título de hipótesis-, establecida la prevalencia de la Jurisdicción Social, transitoriamente esa controversia ha de quedar excluida de las funciones arbitrales del Comité Jurisdiccional sobre la base de lo que dispone el propio RGFEF.

La Sala entiende, pues, concurrente la causa de anulación prevista en el art. 41.1.e).

Procede estimar la demanda de anulación y declarar la nulidad de la Resolución de 18 de julio de 2023, que dicta el CJRFEF en el Expediente nº NUM000 de la Temporada 2022/2023.

Esta decisón cuenta con un voto particular del Magistrado Jesús María Santos Vijande.

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