El Auto de la Audiencia Provincial de Castellón, Seccón Cuarta, de 3 de julio de 2023 , recurso nº 589/2023 (ponente; José Luis Antón Blanco) confirma el auto apelado dado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria ex art. 86 de la Ley 15/2015 de 2 de julio establecido para casos de descuerdo en el ejercicio de la patria potestad conforme al art. 156 CC, viene a autorizar a doña Encarnacion para poder viajar a Marruecos en compañía de su hijo menor Julio del 25 de junio al 26 de julio de 2023, en contra de la voluntad del progenitor don Estanislao , por considerar que no existe indicio de riesgo de que la madre y el hijo menor, por cuanto que ésta cuenta con medios de vida en España de los que carecería en Marruecos, ha tenido una vida independiente en nuestro país desde que hace dos años se separara de su marido recién llegada a España, el viaje está programado con fechas concretas de ida y de vuelta y se ve justificado por el hecho de que el menor tiene familiares en Marruecos que no ha visto personalmente. De acuerdo con este fallo:
«(…) Bastaría la remisión al razonamiento expuesto en el auto y la buena argumentación de la parte apelada, para desestimar el recurso desde el interés del menor para conocer el entorno de su progenitora, unido al interés de ésta misma y familiares maternos para relacionarse con el menor Julio , sin necesidad de organizar el colectivo para trasladarse a España al efecto; más sea advertir que la autorización judicial concedida no es una autorización permanente a la madre para que decida unilateralmente viajar al extranjero con el niño, puesto que, como cualquier otra cuestión que atañe a la patria potestad estará sujeta cada vez a lo establecido en el artº 156 del CC, de lo contario se incurriría en la modificación de aquel título judicial que requería la voluntad conjunta de los titulares de la patria potestad o en su defecto la autorización judicial.
Como dice la STS 20 de octubre 2011, la complejidad de las relaciones entre familiares se evidencia incluso en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Recordábamos en nuestro Auto de 25 de abril de 2023, dado en el Rollo 99/2023, como la jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los niños al contacto con los parientes, aun la falta de entendimiento de los progenitores, rigiendo en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor.
El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos o parientes cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que «Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (…) las relaciones familiares de conformidad con la ley (…)». Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre.» ( S.T.S de 24 de mayo de 2013 ROJ 2382/2013).
Pues bien, en este caso no se perciben indicios serios de que la madre no fuere a retornar al niño tras la estancia autorizada. De hecho, tal cómo recoge el informe del PEF ya ante el anterior proyecto de viaje que planteó la madre para el mes de noviembre de 2022, el progenitor se mostró de acuerdo en un primer momento si bien posteriormente cambió su postura, reflejando «cambios de opinión constantes» según lo denomina el informe, para terminar mostrando su firme negativa. El informe indica que el progenitor cuando fue conocedor de que la progenitora deseaba ir a Marruecos mostró su aprobación inicial, condicionándolo a que cuando él quisiera ir con su hijo de viaje también, esta se lo permitiera, para después, más allá de esa posibilidad, oponerse rotundamente.
Lo cierto es que los padres son marroquís y tienen allí familia, es decir allí se encuentran los parientes del menor, y es razonable que la madre -joven como es- quiera dos cosas, que su hijo vea a su familia y que ella – que no tiene con quien dejar a su hijo en España- pueda trasladarse a su país unos días.
Que el país de origen de la madre, Marruecos, sea el mismo que el del padre, supone que éste, en el hipotético caso que plantea de que no retornen, tendrá perfecta desenvoltura para en el mismo realizar los trámites que correspondieran en favor del cumplimiento de las resoluciones judiciales».
