Medidas establecidas por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre desde la perspectiva internacional, y en aplicación de la normativa de la Unión Europea (28 diciembre 2028)

El BOE 28.12.2023 publica el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, que supone una nueva iniciativa que continúa a las emprendidas desde la primavera de 2022 y hasta la fecha, en las que se aprobaron un total de siete paquetes de medidas con la finalidad inicial de afrontar las consecuencias en España de la guerra en Ucrania, incluyendo medidas tanto normativas como no normativas, que se han ido adaptando a la evolución de la situación económica y social.

Este Real Decreto-ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva que consta de seis títulos, conformados por 91 artículos, doce disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, trece disposiciones finales y cinco anexos.

Dentro de las numerosas medidas establecidas por el Real Decreto destacan, desde la perspectiva internacional, y en aplicación de la normativa de la Unión Europea, las siguientes:

I. Creación del Fondo de Coinversión con el objetivo de atraer la inversión exterior e impulsar la modernización productiva, el crecimiento sostenible y la transición ecológica y digital de la economía española

El título I está dedicado a las medidas en materia económica y se divide en cuatro capítulos. El tercero de ellos crea el Fondo de Coinversión, F.C.P.J., («FOCO» o «Fondo») fondo carente de personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa a través de la Secretaría de Estado de Comercio. Es necesario recordar que la economía española se enfrenta actualmente, como el resto de países europeos, a importantes desafíos de escala global. Las tensiones geopolíticas, la retirada generalizada de políticas monetarias expansivas o la creciente relevancia de la sostenibilidad en la agenda internacional, entre otros factores, pueden suponer un riesgo para la competitividad de determinadas actividades económicas y, a la vez, generan oportunidades en otros sectores. En consecuencia, resulta necesario y urgente impulsar la transformación del modelo productivo español para preservar la integración de las empresas españolas en las cadenas globales de valor y, de esta forma, reforzar la competitividad y la resiliencia de la economía española.

El programa NextGenerationEU, aprobado por el Consejo Europeo el 21 de junio de 2020, favorece la transformación de los modelos productivos de los Estados miembros de la Unión Europea, incluido el español, al poner a su disposición un volumen de recursos financieros comunitarios sin precedentes para hacer frente a la recuperación de la crisis causada por la COVID-19.

No obstante, los recursos de naturaleza pública, tanto nacionales como europeos, no son suficientes para atender las significativas necesidades de financiación asociadas a las inversiones que promuevan la modernización del tejido productivo nacional y, por tanto, deben ser necesariamente complementados con la movilización de fondos de terceros. De este modo, la atracción de inversión extranjera constituye un elemento decisivo para reforzar la competitividad de la economía española, siempre velando, al mismo tiempo, por la adecuada preservación de la autonomía estratégica.

Con el objetivo de atraer la inversión exterior e impulsar la modernización productiva, el crecimiento sostenible y la transición ecológica y digital de la economía española, el presente real decreto-ley contempla la creación de este Fondo de Coinversión, F.C.P.J. («FOCO» o «Fondo»), fondo carente de personalidad jurídica y de vigencia indefinida, y dotado inicialmente con hasta 2.000 millones de euros.

FOCO está orientado a la coinversión del Estado español en empresas elegibles, existentes o de nueva creación, con sede social en la Unión Europea y con centro de trabajo en España, junto con inversores extranjeros, tales como fondos soberanos, otros inversores institucionales extranjeros públicos o privados, o sociedades no financieras, entre otros. Las inversiones se realizarán bajo criterios de rentabilidad y riesgo de mercado y se dirigirán a empresas que desarrollen modelos de negocio alineados con los principios de fortalecimiento del crecimiento potencial de la economía española y la creación de empleo, el impulso de la inversión pública y privada, la modernización del tejido productivo, la aceleración de la doble transición ecológica y digital y el refuerzo de la resiliencia social y económica del país. Su diseño permitirá dotar a la aportación presupuestaria del Estado español de un efecto multiplicador, al exigir la participación de terceros inversores en proyectos que favorezcan el desarrollo sostenible de la economía española. FOCO podrá realizar inversiones en empresas elegibles de forma directa y también de forma indirecta, como por ejemplo a través de aportaciones a fondos de inversión, nacionales o internacionales, que movilicen recursos de inversores extranjeros, entre otros.

[...]

CAPÍTULO III

Creación del Fondo de Coinversión, F.C.P.J.

Artículo 5. Creación del Fondo de Coinversión, F.C.P.J. De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se crea el Fondo de Coinversión, F.C.P.J., (en adelante, «FOCO» o «Fondo») fondo carente de personalidad jurídica, con duración indefinida, adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa a través de la Secretaría de Estado de Comercio y regido por lo dispuesto en aquélla, en el presente real decreto-ley y en el resto de normas de derecho administrativo general y especial que resulten de aplicación.

Artículo 6. Objeto. 1. El Fondo tiene por objeto promover la atracción de inversión extranjera para impulsar inversiones en territorio español que contribuyan al fortalecimiento del crecimiento potencial de la economía española, incluyendo la creación de empleo, el impulso de la inversión pública y privada, la modernización del tejido productivo, la aceleración de la doble transición ecológica y digital y el refuerzo de la resiliencia social y económica del país. Para ello, el Fondo proporcionará apoyo financiero en régimen de coinversión con diferentes tipologías de inversores, entre los que se encuentran, a título enunciativo, los siguientes: i) Instituciones públicas extranjeras, tales como fondos públicos de pensiones, fondos soberanos y sub-soberanos o instituciones multilaterales que inviertan en mercados de capital privado, ii) inversores institucionales privados extranjeros de largo plazo, tales como fondos de inversión, fondos de pensiones o compañías de seguros, y iii) empresas de capital extranjero que participen en figuras societarias en España para realizar proyectos de inversión y actividades productivas susceptibles de ser apoyadas por el Fondo.

2. Para cada operación, la financiación proporcionada por la entidad o entidades que actúen como coinversores deberá ser siempre, en su conjunto, igual o superior a la de FOCO. El Fondo podrá realizar inversiones en empresas elegibles de forma directa y también de forma indirecta, como por ejemplo a través de aportaciones a fondos de inversión, nacionales o internacionales, que movilicen recursos de inversores extranjeros, entre otros. En el caso de que el Fondo invierta, directa o indirectamente, en operaciones que incluyan tanto inversiones en España como en otros países, los recursos movilizados por el Fondo se determinarán en función al volumen de inversión prevista en España.

3. En todo caso, tanto en inversiones de forma directa como indirecta, las inversiones de capital de FOCO no deberán suponer que la participación del capital de propiedad pública en un beneficiario final supere el 49 % del capital total, o en el caso de inversión indirecta, la participación máxima de FOCO no excederá el 49 % de ningún fondo u otro vehículo de inversión y no hará que la proporción de capital de propiedad pública en un fondo o vehículo de inversión supere el 49 % del capital total. Asimismo, las inversiones de capital de FOCO deberán tener, por norma general, una vocación de temporalidad, que se reflejará en la identificación por parte de la Gestora, en la propuesta de aprobación de cada operación, de un plazo estimado para su desinversión, atendiendo a las previsiones del plan de negocio y otras eventuales consideraciones que resulten oportunas. La Gestora informará periódicamente al Comité Interministerial Técnico de Inversiones mencionado en el artículo 8.8 sobre el desarrollo de las inversiones, motivando aquellos casos de operaciones en los que concurran razones que aconsejen que el plazo efectivo de desinversión difiera del estimado en el momento de su aprobación.

4. Las condiciones de elegibilidad de coinversores y de operaciones quedarán definidas en mayor detalle a través de acuerdo de Consejo de Ministros que desarrolle lo dispuesto en este Real Decreto-ley.

5. En todo caso, la adquisición de las participaciones en el capital social de empresas españolas por parte de coinversores extranjeros deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 7bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.

Artículo 7. Instrumentos. 1. FOCO funcionará bajo criterios de rentabilidad, riesgo e impacto en desarrollo sostenible, para atraer inversión extranjera a entidades elegibles, existentes o de nueva creación, con sede social en la Unión Europea y con centro de trabajo en España. El Fondo actuará preferentemente a través de toma de participaciones minoritarias en el capital social de empresas o aportaciones a fondos o vehículos de inversión, pudiendo utilizarse también instrumentos financieros de deuda o híbridos de capital en caso de resultar convenientes para los objetivos del Fondo.

2. La adquisición de las participaciones en el capital social con cargo al Fondo quedará exenta de la obligación de formular oferta pública de adquisición en los supuestos previstos en los artículos 128 y 129 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.


[…]

II. Modificación de la Ley de Defensa de la Competencia en relación con las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior

La disposición final séptima añade un apartado 4 al artículo 18 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, con el objetivo de habilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para prestar asistencia activa a la Comisión Europea en las inspecciones que esta realice directamente en el territorio nacional, así como realizar inspecciones u otras medidas de investigación solicitadas por la Comisión Europea conforme al Reglamento de Subvenciones Extranjeras.

El artículo 14 del Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022, sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior prevé la posibilidad de que la Comisión Europea, para determinar si existe un subsidio extranjero con un efecto distorsionador sobre el mercado interior, realice inspecciones en el territorio de un Estado miembro y sea asistida por los funcionarios y demás personas habilitadas por la autoridad competente de ese Estado miembro; el artículo 14 también prevé la posibilidad de que solicite a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembro la realización de inspecciones en su territorio. Es necesario, pues, asegurar la eficacia de estas disposiciones, complementando nuestro sistema de competencia y de ayudas de estado, e incorporando los últimos instrumentos desarrollados a nivel europeo.

[...]

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Se introduce un apartado 4 en el artículo 18 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en los siguientes términos:

[…]

«4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de las inspecciones dentro de la Unión a las que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior (Reglamento de Subvenciones Extranjeras), podrá:

a) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de Subvenciones Extranjeras, prestar asistencia activa a los funcionarios y demás acompañantes habilitados por la Comisión Europea para realizar inspecciones, ejerciendo las facultades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de dicho Reglamento.

b) Llevar a cabo en el territorio nacional las inspecciones u otras medidas de investigación establecidas en la presente ley solicitadas por la Comisión Europea, conforme a lo previsto en el apartado 7 del artículo 14 del Reglamento de subvenciones extranjeras.

Para ello, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá hacer uso de las facultades de los artículos 39, 39 bis y 40 de la presente ley, siendo de aplicación el régimen de infracciones y sanciones relativo a dichos preceptos.

La información recabada en las investigaciones que se refiere este apartado podrá ser utilizada para la aplicación de lo previsto en la presente ley.

La información recabada al amparo de lo previsto en la presente ley podrá ser intercambiada con la Comisión Europea para la aplicación de este apartado.»

 

III. Modificación de la Ley del Registro Civil relativa a la implantación de la Oficina Central y Oficinas Consulares

La disposición final octava introduce una nueva disposición transitoria en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, relativa a la implantación de la Oficina Central y Oficinas Consulares.

Disposición final octava. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Se introduce una nueva disposición transitoria décima bis en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria décima bis. Implantación de la Oficina Central y Oficinas Consulares.

Dictada la resolución de puesta en marcha de la Oficina Central, al amparo de la disposición transitoria cuarta, y hasta la total implantación efectiva de las Oficinas Consulares, la extensión y practica de asientos que se deban realizar conforme a la Ley de 8 de junio de 1957 respecto a los duplicados de las inscripciones consulares, las referencias a Jueces o Magistrados encargados del Registro Civil Central se entenderán hechas a los Letrados de la Administración de Justicia que desempeñen sus funciones como encargados del Registro Civil Central, de conformidad con lo previsto en esta Ley.»

 

IV. Modificación de la Ley 29/2022 sobre Eurojust

La disposición final novena modifica puntualmente la Ley 29/2022, de 21 de diciembre, por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior; en relación con el régimen retributivo de los miembros nacionales de Eurojust.

Disposición final novena. Modificación de la Ley 29/2022, de 21 de diciembre, por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior. La disposición adicional primera de la Ley 29/2022, de 21 de diciembre, por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Régimen retributivo. El miembro nacional de Eurojust, su adjunto o adjuntos y su asistente o asistentes, cuando tengan asignado lugar de destino en la sede de Eurojust en el exterior, así como las Magistraturas de enlace del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en el exterior, mantendrán el régimen retributivo de sus cuerpos de origen, a cuyo efecto el Consejo de Ministros fijará las cuantías de las retribuciones complementarias y de la correspondiente indemnización por destino en el extranjero, de acuerdo con las previsiones contenidas en las normas aprobadas por el Gobierno sobre retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.

No procederá esta última indemnización cuando el lugar de trabajo habitual del adjunto o adjuntos o del asistente o asistentes se encuentre en Madrid.»

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