Podrá discutirse o no la solidez jurídica de los argumentos de la Junta Arbitral, pero no pueden reputarse contrarios al orden público procesal (STSJ País Vasco CP 1ª 2 noviembre 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de noviembre de 2023 , recurso nº 12/2023 (ponente: Ignacio José Subijana Zunzunegui) desestima una acción de nulidad promovida frente a un laudo de la Junta Arbitral de Transporte de Bizkaia. Tras referirse a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, el fallo afirma que:

“(…) 1.- El examen de los documentos aportados al procedimiento permite obtener el siguiente cuadro probatorio:

* Los transportistas ahora demandantes ejercieron la acción directa prevista en la disposición adicional sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, de modificación parcial de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres frente a la cargadora C.-CMA CGM SAU interponiendo un elenco de demandas ante los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao. En síntesis, reclamaban los portes de los transportistas autónomos que fueron contratados por la entidad Bilbao Intermodal Transporte SL (porteadora), entidad que, a su vez, había sido subcontratada por la mercantil G.O. SL (cargadora comercial) para la realización de diversos servicios relacionados con el transporte de mercancías por carretera, siendo la cargadora principal C.-CMA CGM GmahH.

* Las demandas anteriormente referidas fueron admitidas a trámite por los tres Juzgados de lo Mercantil de Bilbao.

* C. CMA SAU promovió ante los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao una declinatoria de jurisdicción alegando que la controversia debía ser resuelta por la Junta Arbitral de Transporte de Bizkaia.

* Los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao aceptaron la declinatoria promovida declarándose incompetentes para resolver las demandas interpuestas.

* En las órdenes de transporte figura como mandatario G.O. SL, como comprador C. CMA CGM SAU, como dirección de envió C. CMA CGM GMBH y como contacto Rosario de C.. En las cartas de porte y los albaranes únicamente figura G.O. SL como cargadora.

* C. CMA CGM GmhH contrataba el transporte con la empresa G.O., empresa que subcontrataba con Bilbao Intermodal Transporte BIT.

* Con carácter previo a las citadas demandas, los transportistas habían efectuado, mediante misivas de 17 de mayo de 2022, unas reclamaciones extrajudiciales que Actam Abogados, actuando en nombre de C. CAMA CGMA SAU, rechazó al no acreditarse la legitimación activa de los actores, la legitimación pasiva de la entidad a la que se dirige la reclamación ni aportarse las facturas que justifican la reclamación.

* C.-CMA CGM SAU es una sociedad unipersonal cuyo objeto social es la consignación y despacho de buques de todas clases y tiene como socio único a C.-CMA CGM GMBH.

2.- A partir del contexto jurídico que se acaba de expresar cabe indicar que:

* La cuestión referida a la falta de idoneidad jurídica de la entidad C. CMA SAU para soportar los efectos postulados en las reclamaciones de los transportistas, por no haber sido parte en el contrato de transporte que sirve de cimiento contractual a las peticiones de pago, es un tema que integra el objeto del procedimiento arbitral. Al respecto el art. 22.1º LA estipula que los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Consecuentemente, forma parte de la competencia jurídica de los árbitros el resolver la legitimación ad causam de la parte demandada como cuestión preliminar al fondo del asunto dado que es preciso, para examinar el fundamento de la pretensión formulada por los actores, deslindar si la empresa destinataria de la misma tiene o no la cualidad jurídica que permite que soporte los efectos que se postulan frente a ella. La referida competencia jurídica precisa, para que sea compatible con la buena fe procesal, que, como explicita el art. 22.2º LA, las excepciones que ponen en tela de juicio la legitimación pasiva de la empresa demandada se opongan, a más tardar, en el momento de presentar la contestación. Esta carga procesal fue cumplida por la empresa demandada que, incluso, había aducido, sin motivación adicional, esta falta de legitimación pasiva en la respuesta a las reclamaciones extrajudiciales (junto a otros alegatos referidos a la falta de legitimación activa y de acreditación del fundamento de la reclamación). Por ello, tal y como disciplina el art. 22.3º LA los árbitros tenía que decidir esta cuestión, ora con carácter previo ora, como fue el caso, junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto.

* La decisión de los árbitros de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva se asienta en el siguiente razonamiento: «(…) de los documentos obrantes en las actuaciones son de destacar las facturas aportadas por la parte demandada, en donde ha quedado acreditado que la entidad G.O. SL emitía las mismas a la sociedad alemana C.-CMA CGM Gmbh, es decir, entidad con denominación y domicilio diferente a la demandada en el presente procedimiento. Similar conclusión a lo anterior se puede extraer a través de los correos electrónicos que la Sociedad G.O. SL mantiene con la sociedad sita en Alemania para la realización de los servicios de transporte. Por lo expuesto anteriormente, esta Junta entiende que no ha quedado acreditada la relación jurídica comercial en donde la entidad demandada forma parte de la contratación en este procedimiento». De forma complementaria, la Junta Arbitral argumenta que «(…) con relación a si ambas entidades C. CMA CGM SAU y C.-CMA CGM Gmbh son entidades que actuán conjuntamente en mismo grupo, hayque destacarque no se ha ha alegado de modo expreso porla parte actora, ni se ha aportado ninguna prueba al respecto, a pesar de que ambas sociedades tienen una relación evidente entre ellas. Según la teoría del levantamiento del velo, esta circunstancia se debe alegar de modo directo y concreto, con su respectiva prueba que lo sostenga y elementos circunstanciales que lo prueben, no pudiendo ser apreciada ni no ha sido alegada por el actor (…)». Por esta razón, y tomando como referente jurisprudencial la STS 470/2010 de 2 de julio, la Junta entiende que no entra a valorar esta cuestión por no haber sido alegada por la parte actora.

Podrá discutirse o no la solidez jurídica de los argumentos que justifican la decisión de la Junta Arbitral. Pero no puede reputarse la misma contraria al orden público procesal, tal y como ha sido perfilado por la doctrina del Tribunal Constitucional. Como ha quedado referido anteriormente, la acción de nulidad del laudo arbitral crea un marco jurisdiccional en el que la esfera de lo decidible no viene constituido por la novación de lo resuelto por los árbitros a través del control de la calidad de sus argumentos sino, únicamente y exclusivamente, por la validez de los mismos desde la perspectiva de su lógica y racionalidad. Desde esta aproximación axiológica, es clarividente que los argumentos de la Junta Arbitral, sin ser los únicos existentes, no cabe tildarlos de absurdos o arbitrarios”.

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