El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimoctava, de 26 de abril de 2023 , recurso nº 1016/2022 (ponente: María Dolores Viñas Maestre) confirma la decisión de instancia que denegó una solicitud de adopción de cinco personas mayores de edad. De conformidad con la presente decisión:
”(…) Ley aplicable a constitución de adopción de personas mayores de edad.
El Auto apelado deniega la adopción de cinco personas mayores de edad hijos de la Sra. Otilia . La adopción la insta el cónyuge de la madre. El matrimonio se celebró el 3 de marzo de 2017 y se alega convivencia entre el demandante y los hijos de su esposa desde 2016. Los hijos de la Sra. Otilia nacieron respectivamente en 1991, 1993, 1995, 1996 y 1998. Cuando inician la convivencia con el ahora demandante, cuatro de ellos son ya mayores de edad y el menor tiene 16 años.
El Auto deniega la constitución de la adopción al amparo de lo dispuesto en el art. 235- 33 CCCat que exige convivencia ininterrumpida entre los adoptandos y el adoptante anterior a haber cumplido 14 años.
En el recurso se alega que la convivencia existe desde 2016 y que existe estrecha relación y lazos afectivos de carácter paternofilial. Alega error en la determinación de la ley aplicable. Cita el art. 9 Cc y entiende aplicable la Ley de Adopción internacional, art. 19,1 que se remite a la ley nacional para determinar la capacidad y los consentimientos de la adopción.
El art. 9.5º Cc se remite a la Ley de Adopción Internacional cuyo ámbito de aplicación personal no está claramente delimitado. Del contenido de sus preceptos y especialmente de la Exposición de Motivos se desprende que se incluyen dentro del ámbito de aplicación las adopciones de las personas menores de edad. El art. 1, 2 es el que contiene la definición de adopción internacional entendiendo por tal el supuesto en que un menor con residencia habitual en el extranjero es o va a ser desplazado a España por adoptantes con residencia habitual en España, bien después de su adopción en el Estado de origen, bien con la finalidad de constituir tal adopción en España. Parte de la doctrina internacionalista sostiene que, dada la indefinición de la Ley en la determinación del ámbito personal de aplicación, puede defenderse que la LAI también es aplicable a la adopción de personas mayores de edad, aunque la disparidad de supuestos que pueden plantearse y las dificultades de encajar dichos supuestos en las previsiones de la LAI conducen a la misma doctrina a proponer que no se aplique a la adopción de mayores de edad preceptos que están pensados para la adopción de menores.
En cualquier caso, el supuesto planteado en el presente procedimiento de adopción no se ajusta a los parámetros o circunstancias fácticas que la ley contempla. La petición de adopción se formula por parte del cónyuge de la madre de cinco hijos que ya residen en España cuando el demandante inicia la convivencia con los mismos, cuatro de los hijos ya son mayores de edad cuando se inicia la convivencia y el menor tiene ya 16 años.
La Sala considera que es aplicable el Codi Civil de Catalunya. Las personas cuya adopción se solicita tienen su residencia habitual en Catalunya y también la persona que solicita la adopción. Dicha conclusión se alcanza, tanto si aplicamos las normas de la LAI cuya aplicación a las adopciones de mayores de edad plantea dudas razonables como si acudimos a la ley aplicable a la determinación de la filiación (por naturaleza) cuyos efectos serían similares (art. 9.4º). En el recurso se solicita la aplicación de la Ley de Pensilvania (EEUU) ley personal de los adoptandos en virtud de lo que dispone el art. 19 LAI que determina la ley por la que se debe regir la capacidad y consentimientos, pero se ha denegado la constitución de la adopción por no concurrir el requisito de convivencia ininterrumpida entre el adoptante y los adoptandos desde antes de que estos cumplieran los 14 años y conforme al art. 18 de la LAI la ley aplicable a la constitución de la adopción es la ley española cuando el adoptando tiene su residencia habitual en España en el momento de la constitución.
En reiteradas resoluciones hemos mantenido al hablar de las adopciones de personas mayores de edad que la adopción refleja muy gráficamente en el antiguo brocardo adoptio imitatur naturam’, lo que significa que la adopción en estos casos no viene más que a constituir jurídicamente una relación de filiación que ya se venía produciendo en la realidad con la plena integración familiar, con la convivencia del adoptante que, durante la situación de minoría del menor ha venido actuando como si de un progenitor se tratara, creándose un vínculo familiar, emocional y relacional que se prolongará más allá de la mayoría de edad del adoptando y que la adopción no viene más que a constituir jurídicamente una relación de filiación que ya se venía produciendo en la realidad con la plena integración familiar. La convivencia del adoptante que durante la situación de minoría ha venido actuando como si de un progenitor se tratara, crea un vínculo familiar, emocional y relacional que se prolonga más allá de la mayoría de edad del adoptando pues a semejanza de lo que ocurre con la filiación biológica, a la mayoría de edad del hijo le sigue su independencia y creación del propio núcleo familiar sin que ello signifique ni comporte la ruptura de aquél del que proviene al mantenerse los lazos afectivos. En el presente supuesto no ha habido convivencia entre el adoptante y los adoptandos cuando eran menores de edad, salvo con uno de ellos que ya tenía 16 años. La adopción pretendida es ajena a la finalidad de esta institución por lo que debe confirmarse el Auto con desestimación del recurso”.