Difícilmente se podrá establecer que la pretensión deducida no se corresponde con una de las obligaciones contempladas en el protocolo que contiene la cláusula de sumisión a arbitraje (STSJ Castilla La Mancha CP 1ª 22 septiembre 2023)

La Sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 22 de septiembre de 2023 recurso nº 4/2023 (ponente: Jesús Martínez Escribano Gómez): desestima la demanda de anulación parcial del laudo arbitral de 18 de junio de 2022, dictado por la árbitra Dña. Belén Campos Manzanares, en el marco del expediente de arbitraje de Derecho 1/2021, seguido ante la Corte de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Toledo. De acuerdo con la presente decisión:

“(…) Sobre la inexistencia de convenio arbitral en cuanto a la segregación de las fincas. (…)

III.- El laudo arbitral, tras reproducir el contenido de la cláusula compromisoria suscrita en el acuerdo de 8 de marzo de 2016, analiza si la segregación solicitada en el arbitraje puede contemplarse como ejecución del protocolo suscrito; y, a tal fin, a partir del Exponen I, VII y VIII y Cláusulas primera y segunda, interpreta ex art.1281 Cc que «lo que las partes buscaban y claramente manifestaban era una separación absoluta en la que no se compartiera ningún activo ni pasivo en el futuro, separación ésta que no se ve cumplida con la simple constitución de un proindiviso, en la que, por definición, se comparte algo. De hecho, cada vez que en el tan citado acuerdo transaccional se hace referencia a la posible compensación mediante la entrega de parte del terreno, siempre se especifica, que en tal caso sería objeto de segregación, no que se constituiría un proindiviso»; desestimando la excepción de falta de competencia opuesta por el demandado de arbitraje.

IV.- Planteada la causa de anulación parcial del laudo por inexistencia de convenio que ampare el arbitraje sobre la cuestión objeto del litigio, la segregación de los terrenos de Nambroca, debemos acudir -como hace la árbitra- a las normas de interpretación de los contratos ( arts.1281 y ss. Cc), para determinar cuál fue la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado al suscribir la sumisión arbitraje para la resolución de los conflictos que pudieran surgir de los acuerdos de separación de patrimonios de 8 de marzo de 2016, primero; y, después, y en el caso de que la cuestión que se resolvió por laudo de 18 de junio de 2022 estuviera comprendida dentro de los límites del inicial acuerdo, determinar si éste estaba ya ejecutado totalmente y con ello agotado en todos sus efectos, también aquellos que derivarían de la cláusula compromisoria, una vez otorgada la escritura pública de 18 de septiembre de 2019, posterior a la sentencia de 25 de marzo de 2019, de esta misma sala.

V.- El primer extremo encuentra una acertada respuesta en el laudo arbitral, al fundamentar la desestimación de la excepción opuesta por el ahora demandante. Lo cierto es que las partes sometieron a arbitraje toda «duda, controversia, cuestión litigiosa o reclamación que pueda surgir en la interpretación o ejecución del presente Protocolo» (Clausula Décima); y que el objeto del protocolo-acuerdo transaccional, delimitado en la cláusula primera, se ceñía al «reparto del patrimonio empresarial de las familias Luis Alberto y Carlos Daniel en dos lotes absolutamente diferenciados y equilibrados en cuanto a su valoración económica», con remisión al contenido del exponendo VII y previendo que «junto a la posibilidad de compensar con dinero las citadas diferencias, existe la posibilidad de compensar el desequilibrio patrimonial con (i) la nave industrial de Olías del Rey y con (ii) parte del terreno de Nambroca propiedad de M., que sería en su caso, objeto de segregación»; y en la cláusula segunda, en consonancia con la anterior, también se prevé que «la sociedad exclusivamente propiedad de la Familia Carlos Daniel podría ganar la propiedad de la nave industrial de Olías del Rey en Toledo, así como, de ser preciso, de parte del terreno de Nambroca propiedad de M., que sería objeto, en este caso, de segregación, y, también en su caso, de una compensación monetaria». Y, esencial para determinar la verdadera voluntad de las partes al convenir el objeto del contrato, como manifestaciones coetáneas al mismo, se comprende en los exponendos del protocolo (I) que las partes «han adoptado una decisión inequívoca e irrevocable de separación absoluta desde el punto de vista operativo y patrimonial (…) que tendrá como resultado la conformación de dos lotes absolutamente separados», contemplando para ello «las operaciones jurídicas que fueren precisas, como por ejemplo eventuales segregaciones de bienes»; (VII) «en caso que fuese necesario equilibrar el valor patrimonial de los lotes, después de conocidas las tasaciones, podrían corresponderles dinero, y/o la nave de Olías del Rey en la provincia de Toledo, así como un parte del terreno sito en Nambroca, hoy en día propiedad de M., que, en su caso, sería objeto de segregación»; y (VIII) se reitera el criterio que alumbra el acuerdo de «separar absolutamente el patrimonio en dos lotes diferenciados, de forma que no se comparta nada en el futuro entre las partes». El procedimiento arbitral lo inicia M. interesando, entre otros pedimentos, que se condene a S. «A iniciar en un plazo no superior a 15 días naturales desde la fecha del Laudo que ponga fin al presente procedimiento, y llevar a cabo en su totalidad, prestando plena colaboración en todo momento, los trámites necesarios para proceder a la segregación del 28,142% titularidad de S.I.M. y F., SL, de la parcela de uso comercial sita en la Dehesa de Orria, en el Sector 17 de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Nambroca, debiendo coincidir la parte a segregar con la zona del inmueble que no resulte necesaria para la actividad de M., S.L, todo ello según lo establecido en el Acuerdo Transaccional Suscrito el 8 de marzo de 2016, y así obtener la contractualmente OBLIGADA separación total de ambas partes». Difícilmente se podrá establecer que la pretensión deducida no se corresponde con una de las obligaciones contempladas en el protocolo que contiene la cláusula de sumisión a arbitraje a la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio de Toledo, pues se interesa expresamente la segregación de los terrenos de Nambroca -tantas veces prevista en el acuerdo transaccional- como medio para lograr la absoluta separación patrimonial de las familias que lo suscribieron. VI.- La segunda parte de la cuestión es determinar si con el otorgamiento de la escritura pública de 18 de septiembre de 2019 las partes cumplieron todas las obligaciones derivadas del protocolo tantas veces referido y con ello, agotado el contrato y la cláusula compromisoria pactada para la resolución ellos conflictos que pudiera suscitar su ejecución. Las partes ya sometieron a un primer arbitraje determinadas cuestiones (en esencia la forma de abonar la diferencia de paridad económica entre los lotes), que terminó por laudo de 11 de julio de 2018, que al respecto imponía «abonar la compensación por diferencia de valor entre los lotes prevista por el contrato de 8 de marzo, de 250.000 euros, con dinero»; que se anuló por sentencia de esta misma Sala de 25 de marzo de 2019, por contradecir la voluntad de las partes (de separación societaria y patrimonial de las sociedades bajo los principios de equilibrio patrimonial, factibilidad empresarial para ambas partes y fiscalmente neutro) manifestada en el Acuerdo transaccional de 8 de marzo de 2016 y en el Proyecto de Escisión presentado ante el Registro Mercantil el 1 de agosto de 2018, cuyo depósito fue rechazado por el Registro Mercantil, y adolecer de la debida racionalidad, lo que equivale a falta de motivación y arbitrariedad. Como se decía en aquella sentencia, el acuerdo transaccional «se comenzó a ejecutar, encontrándose en este momento parcialmente desarrollado, supuesto que el Acuerdo transaccional de 8 de marzo de 2016 en el que se acordó el diseño global de dicha separación, tras la fusión por absorción de las sociedades preexistente por M. SL, se vio concretado en un Proyecto de Escisión ya elaborado en el que las partes han logrado ponerse de acuerdo en la valoración de los activos y pasivos de la sociedad, en la formación de los dos lotes, la valoración de cada uno de ellos, y la existencia de una diferencia entre los mismos por valor de 250.000 €»; y, tras la anulación del laudo, la sociedad aprobó un nuevo proyecto de escisión en Junta General de 25 de julio de 2019, que se elevó a escritura pública el 18 de septiembre constituyéndose S.I. y F. SL como beneficiaria, entre otros bienes y derechos, de una participación indivisa del 28’142% del pleno dominio de la finca número NUM000 de Nambroca, del Registro de la Propiedad de Toledo num.2, manteniendo M. el resto del proindiviso. Así las cosas, sostener como sostiene la demandante de anulación que el acuerdo transaccional de separación absoluta de los patrimonios de las familias ya ha sido ejecutado no resulta ajustado a derecho. Si para resolver la forma de pago de la diferencia de valor entre los lotes adjudicados a cada familia se tuvo que acudir a la constitución de un proindiviso sobre una de las fincas propiedad del grupo, resulta palmario que manteniéndose aún una comunidad de bienes, la definitiva separación no se ha conseguido; y si en el acuerdo que se suscribió se previó que para la total separación podría acudirse a la segregación de fincas, citándose expresamente los terrenos de Nambroca, parece que la cláusula compromisaria sigue vigente, al menos en relación con la segregación que se pretendía en la demanda de arbitraje. Tampoco apreciamos una suerte de novación extintiva de la clausula por el otorgamiento de la escritura pública de escisión por no venir declarado terminantemente ni resultar de todo punto incompatibles (art.1204 Cc). Y como se destaca por la demandada, carece de la necesaria coherencia rechazar la competencia arbitral para resolver sobre la segregación y, sin embargo, asumirla en relación con la división del préstamo hipotecario que decide el laudo. Tampoco merece acogida que la sentencia de esta Sala opere como cosa juzgada, más allá de la identidad subjetiva, pues no existe identidad de objeto, tratándose aquélla de una sentencia de anulación de un concreto laudo y sin que en ningún caso impusiera la constitución de un proindiviso; desestimándose con ello la causa de anulación opuesta.

“(…) Sobre la vulneración el orden público en cuanto a la segregación de las fincas.

III.- El laudo rechaza que la segregación resulte imposible física y jurídicamente, señalando que los informes periciales de los arquitectos «se limitan a explicar las condiciones que se deben reunir, pero sin analizar ni concluir si efectivamente se dan o no en el asunto en cuestión», dice que «no consta ninguna solicitud formal de licencia de segregación ni tampoco una resolución que proceda a la denegación de la misma, de forma que procede que se lleve a efecto tal solicitud, sin perjuicio de que en el caso de que fuera denegada por no cumplirse con los requisitos técnicos exigidos cualquiera de las partes pueda instar el oportuno proceso de división de la cosa común»; por lo que resuelve que «para dar cumplimiento a la voluntad plasmada en el Acuerdo Transaccional de marzo de 2016 que es la que ha guiado todo el proceso de separación patrimonial debe procederse a la segregación de la parcela, solicitando en el plazo de 15 días desde la notificación del presente la oportuna licencia de segregación (…) que deberá llevarse a efecto, siempre que sea posible, de forma que el terreno que se tramita a S. esté libre de instalaciones (pues el negocio que allí se desarrolla es titularidad de M.), garantizando en todo momento que el terreno objeto de segregación alcance un valor igual al 28,142% del valor total del terreno más instalaciones».

IV.- Dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2021, de 15 de febrero, que «la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio; y 5411989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). Doctrina reiterada en la STC 65/2021, de 15 de marzo, cuando dice: «En consecuencia, el tribunal reitera que excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes ( art.10 CE) y del ejercicio de su libertad ( art.1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes».

V.- Qué duda cabe que un laudo que contrarie normas imperativas resultaría anulable por ser contrario al orden público. En este caso, la demandante alega que el laudo, apartándose de la normativa urbanística, ordena la segregación de terreno de la finca sita en Nambroca, señalando cómo no se ha obtenido licencia municipal para ello y los requisitos que considera que no concurren para su obtención. El incumplimiento de la normativa administrativa urbanística implicaría la nulidad de pleno derecho del contrato por ilicitud o imposibilidad jurídica cuando no permite la segregación de la porción de terreno que se pretenda segregar. Siendo cierto que el Ayuntamiento no ha concedido, a fecha del laudo, dicha licencia de segregación, constan sendos documentos aportados por ambas partes, con el mismo contenido esencial, del Ayuntamiento de Nambroca, en los que el arquitecto Sr. Cornelio informa que, para poder realizarse segregación de la parcela, el Sector 17 debe ser previamente recepcionado por el Ayuntamiento; las irregularidades que observa para valorar la posible recepción del Sector 17 -denunciadas por la demandante- y qué faltaría por presentar una vez subsanadas aquéllas; y, sobre la posible segregación de la finca, en caso de que se produjera la recepción del sector 17, los requisitos que deben cumplir ambas parcelas para cumplir la condición de solar. Y analizando la prueba, en la documentación aportada al respecto en autos, el Arquitecto Sr. Donato considera viable la segregación; y el ingeniero de la edificación Sr. Francisco informa que jurídicamente «a corto plazo y sin inversión» no son segregables. Con ello comprobamos, como señala la demandada, que no estamos ante una prohibición legal de segregación por infracción de la normativa urbanística, porque ésta no permite que existan las parcelas segregadas, sino que, en estos momentos, la finca no reúne los requisitos necesarios para ello, pero sin que se trate de una imposibilidad física o jurídica de carácter real y definitiva (que la excluya del lícito comercio), puesto que puede allanarse mediante la actuación de las partes tendente a resolver las irregularidades que se denuncia por el Ayuntamiento (algunas de ellas, según dice el arquitecto Sr. Donato , ya estaría ejecutadas) y lograr la recepción del sector y la posterior conversión de las fincas resultantes en solar; previendo a tal fin el laudo la forma en la que los litigantes han de participar de los gastos que ello conlleve. Si bien es cierto que, a estos efectos, la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria, no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo de una de las partes, debiendo seguirse un criterio objetivo. Estas consideraciones no se alteran por el informe de los servicios técnicos municipales del Ayuntamiento de Nambroca, aportado por la demandante con el escrito de 25 de mayo, de ampliación de hechos, en el que por la Arquitecta Municipal, después de girar inspección presencial y elaborar Fichas de desperfectos, informa desfavorablemente la propuesta de parcelación urbanística, «fundamentalmente por – Encontrarse el inmueble FUERA DE ORDENACIÓN – Por no parecer cumplir la condición de SOLAR la nueva parcela propuesta por no disponer de viario, ni de servicios urbanos suficientes – En caso de que esta nueva parcela de proponga con un USO Comercial/almacén/industrial, que implique el paso de maquinaria pesada en el perímetro de una área escolar de nueva creación, se detecta peligro y falta de compatibilidad de usos – A priori no parece darse las condiciones de aproximación y entorno que se establecen en el documento básico de seguridad de incendios del Código Técnico de la Edificación para hacer accesible la extinción de incendios  El Sector 17 se halla sin recepcionar por el Ayuntamiento de Nambroca y cuenta con defectos de especial importancia para cumplir la normativa de aplicación del momento de su elaboración y ejecución». La situación legal de FUERA DE ORDENACIÓN, informada porque existe edificaciones en zona de retranqueo y no porque se haya agotado la edificabilidad, puede definirse, en términos generales, como la institución urbanística que determina la disconformidad de un edificio, construcción o instalación con respecto a la normativa urbanística aplicable; «en las que solo se autorizarán obras de mera conservación dirigidas a satisfacer los requisitos básicos de funcionalidad, mejora de la eficiencia energética, seguridad y habitabilidad de la edificación en los términos establecidos en la normativa de ordenación de la edificación, siendo posible la implantación de nuevos usos siempre que no sean contrarios con la ordenación territorial y urbanística vigente», ( art.42 bis Decreto Legislativo CLM 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística). Y no existe prueba alguna que acredite que la edificación quedara fuera de ordenación por la segregación cuya licencia se pretende y no costa tampoco que las edificaciones superen la edificabilidad/volumen permitida en la parcela donde quedarán enclavados o que la segregación implicara una agravación de la situación inicial. La existencia de otras lesiones o desperfectos, cuya reparación se requiere de los solicitantes, no aboca a las consideraciones ya efectuadas sobre los informes aportados anteriormente, que no resulta imposible ni extraordinariamente difícil. Tal como se resuelve el laudo, tampoco apreciamos riesgo de desequilibrio económico, por cuanto que la segregación acordada viene referida a la participación de cada copropietario en el valor de los terreno, incluido el de las edificaciones, y no a su superficie de forma directa y exclusiva. Además, debemos reiterar que el laudo prevé, para el caso de no poder ejecutar la segregación, que se acuda al procedimiento de división de la cosa común; tal como expresamente se dice en el FD Segunda del laudo y RJ primero de la Resolución de 18 de junio de 2022, de corrección y aclaración. Por ello, en el caso de imposibilidad de ejecución de la segregación propuesta porla demandante, se habrá de seguir el procedimiento de los arts.400 y ss. del Código Civil, por cuanto que ningún copropietario puede ser obligado a permanecer en la indivisión. El motivo de anulación no puede prosperar.

“(…) Sobre la vulneración de la ley en el procedimiento arbitral por haberse admitido prueba fuera de plazo.

III.- La cláusula compromisoria, en el apartado II de la Décima cláusula, recoge la expresa sumisión a arbitraje de derecho en el marco de la «Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio de Toledo», encomendándole la administración del procedimiento arbitral, de acuerdo con su reglamento y estatuto. La administración del arbitraje por parte de la institución se concreta en la realización de todos aquellos actos de gestión necesarios para que el arbitraje resulte eficaz. Toda institución arbitral debe disponer de una doble normativa: una que regule su estructura interna y otra, de carácter funcional, con la finalidad de regular el procedimiento a seguir en el desempeño de sus funciones, tal como dispone el art. 14.2 LA y que se configuran como la norma fundamental del arbitraje institucional, que no solo vinculan a la institución sino también a las partes que han decidido someterse a la misma, constituyendo la más importante manifestación de la autonomía de las instituciones. Reglamentos que no pueden contradecir lo dispuesto por la propia LA. Pues en lo que aquí interesa, el art.30 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Toledo, al que se remiten las resoluciones de la árbitra de 9 de diciembre de 2021 y 2, 11 y 24 de febrero de 2022, prevé que los árbitros practiquen las pruebas que estimen pertinentes y admisibles a instancia de parte o por propia iniciativa; en consonancia con lo previsto por el art.25.2 LA, conforme con el que, a falta de acuerdo (no se ha acreditado otro en contrario) los árbitros incluso de oficio puedan decidir sobre la admisibilidad, pertinencia utilidad y práctica de las pruebas. Y es que, como se dice en la E. de M. de la LA, «La fase probatoria del arbitraje está también presidida por la máxima libertad de las partes y de los árbitros -siempre que se respeten el derecho de defensa y el principio de igualdad- y por la máxima flexibilidad». Por ello, consideramos que la prueba no se admitió fuera de plazo; si el árbitro puede admitir de oficio las pruebas pertinentes, resulta obvio que la audiencia previa que se señaló es el momento idóneo para ello.

IV.- Ahondando en la cuestión, no cualquier infracción del procedimiento puede determinar la anulación del laudo; soló aquella que provoque la indefensión material de quien la alega. Por ello y aún en el caso de que pudiera considerarse que la prueba se admitió extemporáneamente, no cabe sostener que provocó una indefensión real y material del demandante de anulación, centrado en este caso en lo que es objeto del procedimiento. La demandante la cifra en la trascendencia de la testifical del contable de M. a la hora de determinar la posibilidad de segregación del terreno; pero basta la lectura del laudo para entender que no es cierto, pues al analizar la segunda de las cuestiones que se plantean en sus fundamentos de derecho no se refiere en ningún momento a la testifical que se tacha de extemporánea y los «informes de los arquitectos» se ponderan porque «se limitan a explicar las condiciones que se deben reunir, pero sin analizar ni concluir si efectivamente se dan o no en el asunto en cuestión», sin que conste en el expediente la solicitud de licencia o su denegación. Ambas partes tuvieron intervención en la testifical y formularon sus respectivas posiciones, en defensa de sus intereses; sin que apreciemos indefensión material alguna ni vulneración de los principios de igualdad de partes, audiencia y contradicción.

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