La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 30 de junio de 2023, recurso nº 5/2003 (ponente: María Esther Erice Martínez) anula un laudo dictado por la Junta Arbitral de Transporte de Navarra con las siguientes consideraciones
“(…) La cuestión que se suscita manteniendo la inexistencia de convenio arbitral y por tanto la resolución sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje está directamente vinculada con la normativa aplicable a la relación contractual que une a ambas partes.
La Junta arbitral considera de aplicación la Ley 16/ 1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; mientras que la demandante mantiene que debe aplicarse la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
La inscripción de F. S. L. en el registro general de empresas prestadoras de los servicios postales con determinación de los servicios postales autorizados no resulta determinante a los efectos de que se trata, ya que si bien es cierto que su objeto social, atendiendo a lo expuesto en el Registro mercantil incluye, entre otras, las actividades propias de las agencias de mensajería, la recepción transporte terrestre y entrega de paquetes o mensajes en el interior y exterior de poblaciones, mediante la recepción de un precio por viaje y también incluye las actividades de transporte terrestre, mediante vehículos propios o de terceros, de toda clase de mercancías y paquetes y las actividades propias de una agencia de transporte terrestre. A ello debe añadirse que F: S.L. se ha dirigido con fecha 8 de marzo de 2023 a R.M. S.L., en concepto de franquiciada, recordándole su deber de renovar la autorización administrativa de operador de transporte ‘OT’ durante dicho mes, con advertencia de su vencimiento el 30 de abril de 2023 y que en el contrato de franquicia suscrito por ambas partes se menciona reiteradamente la prestación de servicios de transporte.
Así las cosas, por la circunstancia de que F. S.L. figure como empresa prestadora de servicios postales, atendiendo a la amplitud de su objeto social y de su actividad, no es suficiente para concluir que resulta de aplicación la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal a las relaciones con R.M., S.L., que han generado la reclamación concreta de que se trata en el Laudo impugnado, con exclusión de la Ley 16/ 1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, dado que a tenor de lo dispuesto en su art. 1.1.’ se regirán por lo dispuesto en esta Ley: 1.º Los transportes por carretera, considerándose como tales aquellos que se realicen en vehículos de motor o conjuntos de vehículos que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres, urbanas o interurbanas, de carácter público y, asimismo, por las de carácter privado cuando el transporte sea público. 2.º Los transportes por ferrocarril, considerándose como tales aquellos que se realicen mediante vehículos que circulen por un camino de rodadura fijo que les sirva de sustentación y de guiado. 3.º Las actividades auxiliares y complementarias del transporte, considerándose como tales, a los efectos de esta ley, las desarrolladas por las agencias de transportes, los transitarios, los operadores logísticos, los almacenistas-distribuidores y las estaciones de transporte de viajeros y centros de transporte y logística de mercancías por carretera o multimodales. Asimismo, tendrá esta consideración el arrendamiento de vehículos de carretera sin conductor.
En todo caso, el hecho de que F. S.L. tenga autorización administrativa como operador en el ámbito de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, no implica que les sea aplicable esta Ley a todos los contratos realizados por la sociedad para posibilitar la red de operaciones necesarias para la prestación del servicio postal, en este caso el transporte de envíos. Cada operación puede constituir o no en sí misma un servicio postal, precisada en todo caso de título habilitante, sin que conste que R.M., S.L. tenga tal consideración, ni que haya sido habilitada.
Por lo expuesto, no puede mantenerse con éxito la inexistencia de convenio arbitral, ni que se haya resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, toda vez que siendo de aplicación la Ley 16/ 1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, su art. 38, prescribe que: ‘Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.
Asimismo, les corresponderá resolver, en idénticos términos a los anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con los demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentran comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial.
Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado.’
Por otra parte, la demandante expone que en el marco del contrato de franquicia a través del cual se presta servicio por M. (titularidad de F. S.A.) tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el Decreto Ley 3/2022 de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, debiendo estarse en su caso al Convenio de Franquicias y a la legislación civil que resulte aplicable, entendiendo que se trata de la prestación del servicio como operadores postales que implica la aplicación de la Ley 43/2010, que regula el mercado postal, alegación que como se ha expuesto no resulta admisible, resultando el citado Decreto Ley de aplicación”.
”(…) La demandante aduce, por último, vulneración del orden público ex art. 41.1 f) por haberse dictado el laudo vulnerando un mandato legal de orden público- art. 12 de la Ley de Arbitraje- y dos preceptos constitucionales, los arts. 9.3 (principio de jerarquía normativa) y art. 14 (principio de igualdad).
Señala la parte demandante que el laudo impugnado indica que pese a la no comparecencia del vocal representante de las agencias de transporte, la Junta se constituyó, según recoge el laudo conforme con lo dispuesto en el art. 9.7 de Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Ordenación de los Transportes Terrestres, si bien a la Junta acudieron cuatro de los cinco miembros de la misma, por lo que fue dictado el laudo por un número par de árbitros, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 12 y 15 de la Ley de Arbitraje. Mantiene que es indiferente que el número de árbitros sea fijado por la aplicación de una disposición reglamentaria, ya que esta no puede modificar los requisitos legalmente establecidos, a lo que añade que la ausencia de uno de los vocales de la Junta impide que el laudo se haya dictado con la debida representatividad de los distintos sectores en conflicto, por lo que además no se cumplen los requisitos de representación exigidos por el art. 37 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Art. 9. 7. del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres preceptúa que ‘ el laudo se acordará por mayoría simple de los miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente. La inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del Presidente, no impedirá que se dicte el laudo’.
El laudo impugnado fue dictado por la Junta Arbitral de Transporte de Navarra compuesta por su Presidenta, doña Africa, Doña Aida y Doña Amparo, representantes de la administración y Don Jose Antonio, representante de las empresas de transporte público de mercancías por carretera, no compareciendo don Carlos Jesús, representante de las agencias de transporte. Actuando como Secretaria doña Amparo . Los componentes de la Junta Arbitral que asistieron a la misma con voz y voto fueron por lo tanto, su Presidenta, doña Africa y los vocales Doña Aida, Doña Amparo (quien actuó como secretaria) y Don Jose Antonio, son por lo tanto cuatro miembros, es decir, un número par, sin que hubiese en la misma representación alguna de las agencias de transporte.
El art. 37. 1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres recoge: ‘Como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte se crean las Juntas Arbitrales de Transportes. Su competencia, organización, funciones y procedimiento se adecuarán a lo que en la presente Ley se dispone y a lo que se establezca en las normas de desarrollo de la misma. Deberán en todo caso formar parte de las Juntas, miembros de la administración, a los que corresponderá la presidencia, representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores y usuarios.’
Como se ha expuesto, el art. 9.7. del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Organización de los Transportes Terrestres preceptúa que ‘ El laudo se acordará por mayoría simple de los miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente. La inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del Presidente, no impedirá que se dicte el laudo’.
El art. 4 del Decreto Foral 511/1991, de 18 de noviembre por el que se constituyó la Junta Arbitral de transportes de la Comunidad Foral de Navarra, establece que ‘La Junta Arbitral del Transporte de Navarra estará compuesta por el presidente y cuatro vocales, designados todos ellos por el titular del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones. El Presidente, será licenciado en derecho, y dos vocales serán nombrados entre el personal de la Administración, con conocimiento de las materias de competencia de la Junta. El titular del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones designará el secretario de la Junta, cargo que asumirá uno de los dos vocales miembros de la Administración. De las dos vocalías restantes, una será ocupada por un representante de los cargadores y usuarios, designado a propuesta de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra o del Consejo de Consumidores y Usuarios, según la naturaleza sobre la que verse el conflicto. La otra vocalía será ocupada por el representante de las empresas de transporte de mercancías, de viajeros, o de actividades auxiliares o complementarias de estas, según la naturaleza de la controversia. A tal efecto se designarán representantes de los sectores del transporte que se señalan a continuación, a propuesta de las asociaciones representativas de cada uno de ellos, y serán nombrados por el titular del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra.:-un representante de las empresas de transporte público de mercancías por carretera, un representante de las empresas de transporte público de viajeros por carretera, un representante de las agencias de transporte, un representante de las empresas de transporte público de viajeros en vehículos de turismo, un representante de las empresas de transporte por ferrocarril‘.
El art. 5 establece que ‘Las distintas personas a las que se refiere el punto anterior actuará según cual fuere el sector del transporte al que se refiera la controversia. Cuando el conflicto se suscite entre dos empresas transportistas o de actividades auxiliares y complementarias del transporte no actuará el vocal representante de los cargadores o usuarios, siendo las dos vocalías obligatorias ocupadas por los representantes de los dos sectores correspondientes a las empresas en conflicto, cuando estos fuesen diferentes y estuvieran designado representantes distintos para ambos, o actuando solamente el único vocal competente cuando no se dan estas circunstancias’.
Para la Junta de que se trata fueron designados dos vocales de distintos sectores en el ejercicio de la función de arbitraje previsto en el art. 2.a) de este Decreto Foral, según recoge el art. 7 de esta norma, la Junta Arbitral del Transporte de Navarra actuará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre en materia de procedimiento, y en lo no previsto en el mismo será de aplicación la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Régimen Jurídico de Arbitraje.
La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, derogó la Ley 36/1988, de 5 de diciembre de arbitraje, a la que hacía mención la norma. Como regulación completa y de nueva planta del arbitraje, la nueva Ley sustituye al anterior, tanto en su carácter de norma de aplicación directa, como en su condición de disciplina supletoria de otras leyes o disposiciones reguladoras de arbitrajes especiales, así el art. 1.3 de la nueva Ley preceptúa que la misma será de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes, entendiéndose aplicable la nueva norma, en las disposiciones que tengan carácter imperativo.
Aunque se considere que el derecho especial que regula determinados tipos de arbitraje por razón de la materia, prevalece sobre el general, no resulta cuestionable en la condición de Ley de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras Leyes.
Así las cosas, si bien la inasistencia de uno de los miembros de la Junta no impedía que se dictase el laudo, el número par de sus miembros y la ausencia de un vocal representante de las agencias de transporte, contraviene lo establecido en el art. 12 de la vigente Ley de Arbitraje, motivo por el cual y en evitación de esta situación el citado Decreto Foral en su art. 6 regula la posibilidad de designar miembros suplentes de la Junta en caso de que ello sea necesario.
A todo ello se añade, que la composición de la Junta Arbitral y el número par de sus componentes, no resulta una cuestión meramente formal, sino que afecta el principio de igualdad de los sectores implicados, ya que en la Junta Arbitral tienen que ser oídas todas las partes afectadas y también deben estar presentes los sectores o ámbitos implicados. La necesidad de garantizar que el laudo arbitral sea expresión de una interpretación del derecho aplicable para la solución de la controversia, implica que en la composición de la Junta Arbitral se respete, no sólo el principio de ser impar el número de árbitros, sino, en el caso concreto de las juntas de transporte terrestre, que formen parte de las mismas los sectores afectados ( Ss. TSJ de Madrid número 3/2020; TSJ de Extremadura 3/2020, entre otras).
“”La alegación referida a la inexistencia de un número par de componentes en la Junta y a la falta en ella de la debida representatividad de los distintos sectores en conflicto, debe ser estimada, concurriendo por lo tanto la causa de anulación del laudo invocada al amparo del art. 41 1. f) de la ley de Arbitraje, por lo que debe ser estimada la acción de anulación del laudo ejercitada por la demandante”.