La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 3 de mayo de 2023, recurso nº 14//2023 (ponente: María Felix Tena Aragón), decllara la nulidad de un laudo emanado de la Junta Arbitral de Transporte de Extremadura, con el siguiente razonamiento:
“(…) En el presente supuesto son dos las cuestiones que esgrime el recurrente para interesar la nulidad del laudo arbitral bajo el paraguas de los arts. 40 y 41 LA, la ausencia de pacto de sometimiento a arbitraje y la nulidad del laudo por no haberse constituido la junta arbitral conforme a derecho. La primera de estas alegaciones versa en su desarrollo, más como una falta de legitimación pasiva de las dos empresas demandantes en la presente acción, que de una falta de sometimiento a arbitraje como tal al apuntarse que esas empresas no mantuvieron ninguna relación comercial de transporte con la entidad reclamante del pago que acudió y consiguió el laudo arbitral. Sea de una forma o de otra, esta alegación ha de ser desestimada. Si es por la falta de sometimiento a arbitraje porque, como bien dice el propio laudo y se establece en la contestación a la demanda, en materia de transporte no es necesario el sometimiento expreso a arbitraje, sino antes bien, se parte de una presunción iuris tantum, esto es, lo que debe constar expresamente en un contrato sobre esta materia es el no sometimiento a arbitraje, y no encontrándose en el tan citado contrato esa oposición expresa conforme al art. 38 LOTT nos encontramos ante una materia sometida legalmente a la institución arbitral.
Si lo enfocamos desde la perspectiva de falta de legitimación, es una cuestión que ya se encuentra resuelta por este tribunal en otros supuestos que ha tenido que solventar cuestiones similares, en nuestra STSJ de Extremadura nº 2/2019 de 21 de mayo se recoge que
‘no puede afirmar la demandante que no era parte en el ‘contrato de transporte’ pues, aun cuando tal afirmación gane naturaleza en ámbito contractual, su responsabilidad lo es en base al incumplimiento de las obligaciones que del mismo derivaban y en méritos a la responsabilidad civil subsidiaria inserta en la Disposición adicional sexta, de la Ley 9/2013, de 4 de julio , que le obliga a responder subsidiariamente por quien tiene la obligación de responder en forma directa: (‘En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado’); este régimen jurídico le era de obligado conocimiento y por ende de exigible aplicación’.
El posible impago o el incumplimiento de las relaciones comerciales que a su vez pudieran existir entre el dueño o comisionista de la mercancía y el depositario o cargador no son cuestiones que puedan anteponerse ante el transportista que lo que consta en la causa es que realizó el encargo, cargando donde se le indicó y entregando conforme a lo pactado’.
Por consiguiente, esta alegación debe ser desestimada partiendo además de la asentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional Sentencias 46/2020, de 15 de junio de 2020, 17/2021, de 15 de febrero de 2021, y 65/2021, de 15 de marzo de 2021, que han incidido con especial rigor en la correcta delimitación del concepto de orden público, sentando una clara doctrina de advertencia contra su entendimiento conceptual expansivo. Resulta innecesario recordar que con arreglo a estos criterios es como debe llevarse a la práctica por Jueces y Tribunales la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del expreso mandado contenido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Muy sintéticamente, recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, en este momento inicial, y sin perjuicio de ulteriores precisiones específicas, las siguientes consideraciones: 1.- En la STC 17/2021, de 15 de febrero, que: ‘La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior’. 2.- En la misma STC se expresa que ‘Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra fi del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o puerta falsa…’ 3.- En suma: se ha consolidado al definir la relación que debe existir entre el arbitraje y el ámbito jurisdiccional lo que, en términos gráficos, la STC 46/2020, de 15 de junio, definió como principio: la mínima intervención de los órganos judiciales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad.
No por conocido deja de ser importante la plasmación de este planteamiento de arranque. En determinados supuestos, la pretensión que formalmente se ampara en la invocación de una causa de nulidad, cuanto lo que pretende en el fondo es realmente abordar la revisión de la materia debatida en el procedimiento arbitral y la decisión de los árbitros, rebasando inequívocamente de tal modo lo que debe ser el correcto entendimiento del proceso de anulación del laudo”
“(…) El otro motivo que conlleva, al decir de la impugnante-demandante, la anulación del laudo que en su día fue dictado por la junta arbitral del transporte de Extremadura de fecha 24 de noviembre de 2022 es la deficiente constitución de la Junta arbitral que dicta el laudo. Esa junta solo estaba compuesta por el presidente, no acudieron ninguno de los vocales de los sectores a los que pertenecían las dos entidades implicadas, ni los transportistas ni los cargadores, ni siquiera el representante de la administración que también forma parte de esa Junta arbitral.
Esta deficiente constitución puede comprobarse en la copia del laudo impugnado incorporado como documento 5 con la demanda y admitida por la parte demandada, si bien esa parte se opone a la nulidad invocada por este motivo al considerar que si los vocales estaban citados y no comparecieron, puede procederse al dictado del correspondiente laudo, siempre que se trate de una composición impar.
Conocido es el criterio de este TSJ y de esta Sala sobre la necesidad de que en las juntas arbitrales comparezcan los representantes de los sectores implicados, en los propios autos se ha incorporado una resolución de este Tribunal de fecha 21 de octubre de 2020 a la que no podemos sino remitirnos al tratar el mismo tema de la necesaria e ineludible composición mínima de las Juntas arbitrales para considerar que sus laudos no resulten vaciados por vulnerar el concepto de orden público que a estos efectos está jurisprudencialmente asentado. En esa resolución ya recogíamos que ‘Las causas de anulación del laudo arbitral son las estrictamente previstas en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje , (Ley 60/2003 de 23-12), restringiendo la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.
Al respecto, la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que ‘ Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral,que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 – de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo’.
El art. 37 de la Ley de Ordenación de los transportes Terrestres, (Ley 16/1987, de 30 de julio) recoge:
‘1. Como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte se crean las Juntas Arbitrales del Transportes. Su competencia, organización, funciones y procedimiento se adecuarán a lo que en la presente Ley se dispone y a lo que se establezca en las normas de desarrollo de la misma.
Deberán en todo caso formar parte de las Juntas, miembros de la Administración, a los que corresponderá la presidencia, representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores y usuarios.
2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transportes Terrestres, dirimirá los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre las Juntas Arbitrales del Transporte.
Asimismo, dicho Ministerio asegurará la debida coordinación entre las Juntas Arbitrales del Transporte, facilitando el intercambio de información y ejerciendo cuantas otras funciones le sean atribuidas.’
El Decreto 48/1991 de 30 de abril de creación de la Junta Arbitral de Transporte de Extremadura en su art 6 recoge la formación de las juntas arbitrales y su composición para resolver los litigios que dentro de sus competencias se les sometan: ‘La Junta Arbitral del Transporte de Extremadura estará compuesta por el Presidente y dos Vocales, designados todos ellos por el titular de la Consejería competente en materia de transportes. 2. El Presidente será designado entre personal de la Administración Autonómica de Extremadura con conocimiento de las materias de competencia de la Junta Arbitral debiendo, además, ser Licenciado en Derecho. 3. Una de las Vocalías será ocupada por un representante de los usuarios o de los cargadores….. 3. La otra Vocalía será ocupada por un representante de las empresas de transportes o de las actividades auxiliares y complementarias de éste….. 6. El titular de la Consejería competente en materia dé transportes designará, asimismo, al Secretario de la Junta Arbitral entre personal de la Administración Autonómica de Extremadura, adscribiéndose a la Secretaría de la Junta Arbitral el personal auxiliar que resulte necesario para su eficaz funcionamiento. 7. Podrán ser designados, además, miembros suplentes tanto del Presidente como de los Vocales y Secretario de la Junta Arbitral del Transporte de Extremadura.’
Añadiendo el art 7: 1. Las distintas personas a que hace referencia el art. anterior actuarán como vocales según cual fuere el sector del transporte al que se refiera la controversia. Cuando el conflicto se suscite entre dos empresas transportistas o de actividades auxiliares y complementarias del transporte, no actuará el vocal representante de los cargadores o usuarios, siendo las dos vocalías ocupadas por los representantes de los dos sectores a que correspondan las empresas en conflicto, cuando éstos fueran diferentes y estuvieran designados representantes distintos para ambas, o actuando solamente el único vocal competente cuando no se den estas últimas circunstancias. Se ha de reparar en que la Ley es categórica, cuando afirma -art. 37.2 LOTT: ‘ Deberán en todo caso’ formar parte de las Juntas, miembros de la Administración, a los que corresponderá la presidencia, representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores y usuarios. Este mandato terminante responde a la finalidad que la propia Ley confiere a las Juntas Arbitrales (art. 37.1): ser &q uot; instrumentos de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte ‘…
La necesidad de garantizar que el laudo arbitral sea expresión de una cabal interpretación del Derecho aplicable para la solución de la controversia planteada ante el colegio arbitral, pasa ineludiblemente porque la composición del mismo respete, no solo el principio de ser impar el número de árbitros, sino, en el caso concreto de las Juntas de Transporte Terrestre, que formen parte del mismo los sectores afectados, ya indicados. En tal sentido lo ha venido recogiendo el TSJ de Madrid, (sentencias núms. 47/2014 , 52/2014 , 61/2014 , 57/2015 y 65/2015 ) desde la perspectiva de la necesidad de preservar el principio de igualdad en la designación de árbitros (art. 15.2 LA),que, a fortiori, exige ese mismo respeto en su actuación como integrantes del colegio arbitral una vez designados . La propia regulación legal y reglamentaria de las Juntas Arbitrales del Transporte evidencia, con claridad meridiana, que su composición responde precisamente a esa necesidad de preservar la defensa real y efectiva de los distintos intereses en juego, y con mayor razón cuando tampoco es requerida la intervención de Letrado que asista a las partes en el procedimiento arbitral (art. 9.6 ROTT) De nada sirve preservar de forma escrupulosa las exigencias del principio de igualdad en el procedimiento de designación de árbitros -que claramente resultarían contradichas si, por ejemplo, se previese la designación de un colegio arbitral donde una de las partes hubiese designado un árbitro, y no la otra-, si, acto seguido, se permite que esa impecable designación para actuar se vea contradicha por la posibilidad deque la decisión se adopte por un Presidente y por un árbitro que representa los intereses de uno solo de los sectores implicados).En parecidos términos, sentencia del TSJ de Madrid de 11 de julio de 2017 . Ante ello podría decirse, como dice la parte demandada, que el art 9.7 del Real decreto 1211/90 que recoge el Reglamento de desarrollo de la LOTT señala: ’El laudo se acordará por mayoría simple de los miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente. La inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del Presidente, no impedirá que se dicte el laudo’, lo que implica que en el presente supuesto, y dado que la junta arbitral que adopta el acuerdo impugnado en la presente demanda se adoptó por el presidente de la junta arbitral de trasporte terrestre de Extremadura y por uno de los vocales, no asistiendo el otro de los vocales designado, se ajusta a esa previsión del Rto. Sin embargo, y aunque podría entenderse incluido dentro de la letra de ese precepto, no podemos considerar su acomodo con esta composición de la junta arbitral a la LOTT. Ese precepto reglamentario se dictó bajo el paraguas de la remisión ‘a las normas de desarrollo’ que efectúa el art. 37.1 LOTT, y en el reenvío al ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno, que ha de regular el procedimiento arbitral, según dispone el art. 38.1 LOTT. A falta de previsión especial en la Ley específica, la LOTT, de la que pudiera inferirse una norma como el art. 9.7 ROTT, deben constituir límite del ejercicio de la potestad reglamentaria los contenidos en las normas con rango de ley vigentes y, en particular, en la Ley de Arbitraje . Y máxime cuando el propio art. 38.1 LOTT atribuye a los Laudos dictados por las Juntas Arbitrales ‘ los efectos previstos en la legislación general de arbitraje ‘: ninguna duda cabe de que la eficacia de esos laudos es la prevista en la LA -cosa juzgada y vis ejecutiva-, pero, en lógica consecuencia, también se ha de entender condicionada dicha eficacia a la no concurrencia de los motivos de anulación establecidos por la propia LA, como por otra parte establece expresamente el art. 9.8 ROTT. Esto es, no cabe inferir de la LOTT una habilitación al titular de la potestad reglamentaria para ordenar el procedimiento arbitral de forma que permita dictar los Laudos con una composición de la Junta en abierta contradicción con el art. 12.1 de la vigente Ley de Arbitraje ,que sigue lo dispuesto en su inmediato precedente, el art. 13 LA de 1988, el cual también preveía, con carácter inequívocamente obligatorio, que el número de árbitros fuera impar (su tenor no dejaba lugar a dudas: ‘ El número de árbitros, que será siempre impar …’). A igual conclusión tenemos que llegar si partimos del Decreto de creación de las juntas arbitrales de transporte en Extremadura, (decreto nº 48/1991 de 30 de abril), en este decreto no se recoge la posibilidad de que las juntas se constituyan de una forma distinta a la expresamente prevista, y por consiguiente,que adopten acuerdos válidos en derecho con la eficacia de cosa juzgada cuando su composición no es paritaria entre los dos sectores litigantes. En los art 6 y 7 de citada norma autonómica se describe la necesaria composición y participación, siempre de las dos partes implicadas, recogiendo la posibilidad de que se nombren suplentes de los vocales titulares, (también del presidente), para evitar que la composición de esa junta no sea paritaria.
Esta razón sobrepasa la cuestión meramente formal de que los componentes sean impares, y traspasa el mero formalismo en el número al afectar al principio de igualdad de los sectores implicados, como ya se ha apuntado. En la junta arbitral tienen que ser oídas las partes implicadas, ya empresas, ya empresa y cargadores, ya empresa y usuarios; en todo caso, no puede adoptarse un laudo arbitral sin haber oído a los representantes correspondientes de los sectores o ámbitos implicados, no a las partes en concreto y específicas de un asunto sometido a arbitraje, que pueden declinar la posibilidad de intervención, aquí estamos ante la composición como tal de la junta arbitral, de quien tiene que decidir, y no solo de un partícipe en un asunto concreto del que, efectivamente, se puede prescindir. Como se comprueba, la similitud entre los dos supuestos no puede ser más palpable, tanto que, incluso, en este caso, la necesaria constitución conforme a la normativa reseñada todavía es más deficiente al estar constituida esa ‘Junta Arbitral’ por una composición unipersonal, rompiendo la colegiación, y la necesidad de oír y participar a los representantes de todos los sectores implicados, y ello ha de conllevar la anulación íntegra del Laudo impugnado por infracción del orden público -art. 41.1.f) LA-, puesto que, dictado por un colegio arbitral como el reseñado, vulnera un mandato legal de orden público -el previsto en el art. 12.1 LA- y dos preceptos constitucionales, cuya lesión sin duda es subsumible en el citado art. 41.1.f) LA: los arts. 9.3 – principio de jerarquía normativa- y 14 -principio de igualdad”.