No pueden tener cabida en el concepto de orden público aquellas cuestiones relacionadas con el fondo del debate resuelto por el árbitro (STSJ La Rioja 1ª 22 junio 2023)

La Sentencia del TRibunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, Sala Primera, de 22 de junio de 2023 , recurso nº 2023 (ponente: Maria de las Mercedes Oliver Albuerne) desestima una demanda de anulación frente a un Laudo de 20 de febrero de 2023, dictado por la Junta Arbitral de Transporte de La Rioja. De acuerdo con esta decisión:

“(…) Inexistencia del convenio arbitral

= En relación a dicho motivo, alega la parte actora, que el demandado Sr. Oscar , promotor del arbitraje, se limitó a presentar escrito de reclamación pero sin aportar el contrato o convenio arbitral que legitimase a acudir a dicho procedimiento, ni se preocupó en verificar que existiera voluntad de su representada, de someterse a arbitraje; dado, que si lo hubiera hecho, hubiera evidenciado que CTT de manera expresa, clara e inequívoca declara en las condiciones generales de transporte publicadas en su página web, (condición general tercera, a disposición de cualquier persona), su voluntad de no someterse a arbitraje, sea cual sea la cuantía, de conformidad con el art. 38.1 de la LOTT, y su voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Madrid, para cualquier conflicto derivado de la relación entre CTT y el cliente, por lo que la Junta arbitral no tenía competencia para resolver la cuestión planteada por el Sr. Oscar y por ello, el Laudo dictado es nulo.

= La Resolución del presente motivo, requiere partir de las siguientes consideraciones legales.

El art. 38 de la LOTT, en la redacción dada por la ley 29/2003 de 8 de octubre de Mejora y Seguridad en el Transporte, en lo que atañe al concreto motivo, dispone:

1- Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento….

2- Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempreque la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado….

= Es decir, existe una presunción iuris tantum de sumisión a arbitraje para las reclamaciones derivadas de un contrato de transporte terrestre conforme al apartado del precepto citado de la LOTT, que admite exclusión por medio de condiciones generales de la contratación cuando éstas superan el control de incorporación al contrato, es decir, cuando cumplen las condiciones de los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 abril, (actualizada en fecha 16 de junio de 2019) de Condiciones Generales de la Contratación.

En el primero de los arts. citados se establecen los requisitos de incorporación; para formar parte del contrato debe aceptarse por el adherente su incorporación al mismo y ser firmado por todos los contratantes . «Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.», no pudiendo entenderse que ha habido aceptación cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas .

El segundo de los preceptos dispone, que no quedaran incorporadas al contrato las condiciones generales, que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, siendo necesario en los términos resultantes del art. 5.

En el Laudo impugnado, la Junta Arbitral de Transportes no pudo tener ocasión de pronunciarse al respecto de la cuestión de competencia ahora planteada, porque según se desprende del contenido del mismo, » no comparece nadie por la empresa demandada, estando debidamente citada por notificación electrónica el 21 de diciembre el 21 de diciembre de 2022″; a lo que añade la demandante de nulidad del mismo, que si no compareció a las vista oral, fue por tener que desplazarse a Logroño, para alegar, pese a estar publicado en su web, su voluntad de no someterse a arbitraje, lo que supone un elevado tiempo de trabajo para sus representantes.

Ahora bien, la carga de la prueba se atribuye a quien afirma la vigencia en tal momento de la cláusula, y la empresa demandante no ha acreditado, que en el contrato, cualquiera que fuera la forma de contratación, se informara o se incluyera la remisión a la información y aceptación de dicha cláusula incluida en las condiciones generales del contrato de transporte a efectos de consulta, conocimiento y aceptación de la misma (s), con remisión a la Web; siendo evidente, que la simple publicación de la cláusula en dicho medio, si no consta la información de su existencia, y su aceptación electrónica o presencial caso de contratación por centro de la empresa, no cumple las prescripciones legales, debiendo prevalecer la presunción iuris tantum establecida en el Art. 38 1. párrafo tercero de la LOTT; teniéndose en cuenta que aun cuando se hiciera por medio de plataforma, no consta acreditado, para la realización de dicha contratación en su caso telemática, el concreto programa, que debe facilitar los pasos pertinentes, que el contrato ha sido leído en todos sus términos y debidamente aceptado.

= Por lo expuesto, debe desestimarse el motivo examinado dado que la Junta Arbitral, en contra de lo alegado y argumentado por la parte demandante, tiene competencia para resolver la cuestión planteada por el sr Oscar frente a la solicitud de declaración de anulación del Laudo arbitral, no siendo de aplicación al concreto supuesto examinado el art. 41.1 a); existiendo una sumisión tácita a arbitraje”.

“(…) Laudo arbitral contario al orden público = En relación al segundo de los motivos, vulneración del Art. 41 apartado f), alega la parte demandante:

a- El Laudo dictado por la Junta Arbitral de Transporte de La Rioja, infringe el orden público y vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que habiéndose expresado por su representada la intención de no aceptar los arbitrajes y someterse a los Juzgados de Madrid, ha prescindido de su voluntad y conocido de un asunto para el que no estaba legitimada , no siendo el art. 38.2 de la LOTT de aplicación automática.

Añade, que el arbitraje obligatorio y sustitutorio de la decisión judicial lesiona el derecho constitucional de tutela judicial efectiva cuando la exclusión de tal arbitraje sólo puede eludirse a través de un convenio entre todos los interesados, con lo que se condiciona la acción de un demandante al consentimiento de otra u otras partes; incurriendo en inconstitucionalidad el precepto que desconociendo la autonomía de la voluntad «de todas las partes» implicadas en el conflicto, exige un pacto expreso para evitar el arbitraje y acceder a la vía judicial, con cita de la S TC, Pleno de 23 de noviembre de 1995, parte de cuyo contenido trascribe a continuación.

b- Vulneración del principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9 de la CE, al haberse aplicado incorrectamente la Ley 15/2009, de 11 de Noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (LCTTM) sobre el sistema de responsabilidades infringiéndose por el laudo dictado nuevamente el orden público al excederse a la hora de resolver la cuestión sometida a su consideración; en concreto, en relación a que la demandante ha incumplido su deber de proporcionar información al cliente por no ofrecerle un servicio, del que no dispone, y aplicándole la pérdida de la limitación de la responsabilidad, al afirmar que se ha incumplido con la obligación de informar al usuario de la posibilidad de suscribir un seguro (valor declarado), servicio, reitera, del que no dispone, y que en el caso de que lo tuviera, no tendría obligación de ofrecerlo, conforme al art.61 de la LCTTM que establece que «se puede contratar ese valor añadido», pero no que sea ninguna obligación y además deberá acordarse entre las partes; remitiéndose nuevamente a la web de su representada, que estaba a disposición del cliente, y al contenido se de la condición general contractual (Condición 2ª, que asumía en el momento de efectuar el envío de la póliza; alegando por último y en resumen, que ni hay incumplimiento del deber de informar ni mucho menos dolo, por lo que no puede aplicarse el art. 62 de la LCTTM sino el 57 y aplicar la indemnización legal.

a- La parte demandante, apoya la primera de las infracciones del Orden Público, en la STC (Pleno) de 23 de noviembre de 1995, para argumentar que el arbitraje obligatorio y sustitutorio de la decisión judicial lesiona el derecho constitucional de tutela judicial efectiva, cuando la exclusión del arbitraje solo puede eludirse a través de un convenio entre todos los interesados.

= Para la resolución de la referida infracción la parte demandante no ha tenido en consideración la STC 352/2006, de fecha 14 de diciembre de 2006, posterior a la citada y que analiza la anterior, para resolver la Cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el párrafo tercero del art. 38.1 de la Ley 16/1987, de ordenación de los transportes terrestres, en la redacción de la Ley 13/1996, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): ley que somete a arbitraje las controversias nacidas de contratos de transporte menores salvo declaración en contra (STC 174/1995).

En dicha Sentencia se afirma en resumen, (FD tercero, y cuarto) que: ‘…’.

No se aprecia, pues, la vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 117.3 CE que se atribuye al precepto cuestionado.

– En el caso que nos ocupa, el contrato de transporte existente entre ambas partes, se celebra bajo la vigencia de la ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación del Transporte Terrestre por Carretera modificada en el único extremo relativo a la cuantía por Ley 29/2003, (6.000 €) cuyo texto es del siguiente tenor literal : » Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado».

Dicho precepto se ha declarado constitucional, tal y como ha sido expuesto al transcribir la STC anterior, permitiendo evitar a las partes el arbitraje y acceder a la vía judicial, ejercitando pretensiones frente a la otra parte, por la mera declaración del interesado, sin necesidad de pacto y de consentimiento de la otra parte.

Por lo tanto, teniéndose en cuenta los razonamientos contenidos en el FD anterior de la presente resolución acerca de la ineficacia en el caso concreto de la cláusula de las condiciones generales (Condición general 3ª) del contrato, publicadas en la Web de la empresa demandante, y la STC trascrita, debemos concluir desestimando el presente motivo, por cuanto, en el Laudo dictado por la Junta Arbitral cuya nulidad se solicita, no se ha vulnerado el Orden Público en su vertiente de Vulneración del Art. 24.1 de la CE, en relación con el Art. 117.3 de la misma.

b- Vulneración del principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9 de la CE .

Para la resolución del presente motivo o submotivo, debemos partir de luna premisa fáctica:

La ahora parte demandada, en el escrito de solicitud de Arbitraje a la Junta Arbitral del Transporte, contenido en el Expediente Arbitral, obrante en el procedimiento, hace constar expresa y literalmente: «…yo avise de que era una pieza delicada y en ningún momento me ofrecieron un seguro…».

La Junta Arbitral, razona en el Laudo Arbitral al respecto: «….La cuestión se centra en dilucidar la cantidad por la que el transportista debe indemnizar… El sistema de responsabilidades de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, dispone en cuanto a la responsabilidad del porteador, art. 47.1. 3 . La indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada.»…. Esta Junta Arbitral considera que no procede aplicar el límite de responsabilidad debido a que la empresa demandada ha incumplido la obligación establecida en el art. 60 (Información previa al contrato) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Este art. obliga al empresario a facilitar de forma clara, comprensible y accesible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, antes de que quede vinculado por un contrato, circunstancia que no concurre en este caso según las manifestaciones realizadas por el demandante en su reclamación así como en el acto de la vista oral, y que no han sido negadas por la empresa transportista.El demandante ha alegado que la empresa no le dio información sobre la posibilidad de suscribir un seguro (declaración especial de valor), lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones que atañen al empresario, por lo que no se observa que en el presente caso se hayan cumplido las exigencias y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio…

La parte demandante tal y como ha quedado expuesto, alega, que el Laudo se ha excedido a la hora de resolver la cuestión sometida a su consideración, razonando que su representada ha incumplido con su obligación de informar al usuario de la posibilidad de suscribir un seguro, invocando el Art. 61 de la LCTT, que el usuario tiene a su alcance toda la información contractual colgada en la web, y al respecto en la Consideración General 2ª; y derivado de ello y la inaplicación del Art. 62, y aplicación del Art. 57 todos del mismo texto legal.

A priori debemos recordar, que debe considerarse contrario al Orden Público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales.

El orden público se identifica con el derecho de defensa y con los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad.

No pueden tener cabida en el concepto de orden público aquellas cuestiones relacionadas con el fondo del debate resuelto por el árbitro en dicho procedimiento y que en materia de acción de nulidad no es posible examinar el acierto de esos juicios porque desvirtuaría la finalidad del arbitraje.

Ello es así porque la limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el art. 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Sentado lo anterior, es evidente, que la Junta Arbitral, no se ha excedido en los términos del debate, dado que la cuestión ha sido planteada por la parte que solicitara el arbitraje, y tal como hemos afirmado en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, la empresa demandante, incompareció a la vista, no habiendo acreditado, que en el contrato, cualquiera que fuera la forma de contratación, se informara o se incluyera la remisión a la información y aceptación de las clausulas incluidas en las condiciones generales del contrato de transporte a efectos de consulta, conocimiento y aceptación de la misma; criterio que sostiene La Junta Arbitral con fundamento en el RD legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Por otro lado la aplicación de un artículo u otro, a la hora de establecer la indemnización por los daños, es una cuestión excluida del conocimiento de esta Sala, por cuanto las causas de anulación previstas por la ley necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE , sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo (STC 18/07/1994 ).(STS de 15 de septiembre de 2008).

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el motivo examinado de Infracción del Principio de Seguridad Jurídica invocado por la parte demandante”

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