El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 13 de diciembre de 2022 , recurso nº 407/2022 (ponente: María Dolores Viñas Maestre) confirma la decisón de instancia que concedió la solicitud de una sentencia dictada en Marruecos en la que se concedió la adopción de medidas relativas a la guarda del hijo, alimentos, gastos de custodia, gastos de alojamiento, pensión de alojamiento para la esposa durante el «retiro legal» y una compensatoria en una sola cantidad. De acuerdo con esta decisión:
«(…) No resulta aplicable un Reglamento Europeo para el reconocimiento y declaración de ejecutividad de una sentencia dictada en Marruecos. Las normas contenidas en los Reglamentos relativas al reconocimiento y ejecución de las sentencias se aplican a las resoluciones dictadas en un Estado miembro que deben ser reconocidas y ejecutadas en otro Estado miembro. El Reglamento Europeo ya no es citado en el recurso de apelación.
Tal y como se alega en el recurso es aplicable el Convenio Bilateral de cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de 25 junio 1997 en tanto no está excluido de su ámbito de aplicación en el art. 22. El art. 23 dispone que «Las resoluciones judiciales en materia civil, mercantil y administrativa, dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes de España y Marruecos, respectivamente, tendrán autoridad de cosa juzgada en el territorio del otro Estado, si reúnen las condiciones siguientes: 1. La resolución emana de un órgano jurisdiccional competente según las normas aplicables en el país en que hubiera sido dictada; 2. Las partes han sido legalmente citadas, representadas o declaradas rebeldes; 3. La resolución ha adquirido autoridad de cosa juzgada y ha llegado a ser ejecutiva conforme a las leyes del Estado en que haya sido dictada; 4. La resolución no contiene disposiciones contrarias al orden público del Estado en que se solicite la ejecución, ni a los principios del derecho internacional que sean aplicables en el mismo. Tampoco deberá ser contraria a una resolución judicial dictada en ese mismo Estado y que haya adquirido autoridad de cosa juzgada; 5. Que no se encontrase pendiente ningún proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto ante algún órgano jurisdiccional del Estado requerido antes de iniciarse la acción ante el tribunal que haya dictado la resolución que deba ejecutarse».
El art. 26 del Convenio establece que «El tribunal competente se limitará a comprobar si la resolución cuya ejecución se solicita reúne todas las condiciones previstas en el art. 23 para gozar de autoridad de cosa juzgada. Procederá de oficio a dicho examen y deberá hacer constar el resultado del mismo en su resolución. Al aceptar la solicitud de ejecución, la autoridad competente ordenará, en su caso, las medidas necesarias para que la resolución dictada en el otro Estado reciba la misma publicidad que si hubiera sido dictada en el propio Estado en que haya sido declarada ejecutiva. La ejecución podrá concederse incluso parcialmente para alguna o algunas de las peticiones de la resolución invocada».
Y el art. 28 relaciona los documentos que deben ser presentados.
No concurren ninguna de las condiciones del art. 23 para denegar el execuátur. Hay una conexión razonable de los litigantes con el Estado que ha dictado la sentencia cuyo reconocimiento se solicita en tanto ambos son nacionales de dicho Estado. El control del Tribunal Español sobre la competencia del Tribunal de Marruecos que ha dictado la sentencia, y que el apelante apunta en el recurso sin desarrollo suficiente, no puede ser estricto y no se han aportado elementos que permitan excluir la competencia de los tribunales de Marruecos. Se han presentado los documentos requeridos que acreditan que la sentencia de Marruecos fue notificada al ahora apelante y que es firme. Y las medidas adoptadas, pese a que no son totalmente coincidentes con las medidas derivadas de divorcio que regula la ley española, son equivalentes a las medidas de pensión de alimentos y de pensión compensatoria por lo que ello no impide su reconocimiento ( art. 44 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, de aplicación subsidiaria).
Se desestima por tanto el recurso»