Improcedencia de la anulación pues el laudo adolece de cualquier atisbo de arbitrariedad o sinrazón cuando motiva su decisión de no apreciar la función negativa o excluyente de la cosa juzgada material (STSJ Madrid CP 1ª 3 mayo 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de mayo de 2023, recurso nº 55/2022 (ponente: Jesús María Santos Vijande) desestima una demanda de anulación del Laudo de 16 de septiembre de 2022 dictado por el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol, con las siguientes consideraciones:

“(…) Tal y como hemos pormenorizado en el Fundamento precedente, ante todo sostiene el demandante, al amparo del art. 41.1.f) LA -infracción del orden público procesal-, que el Laudo impugnado rechaza arbitrariamente la alegada excepción de cosa juzgada material en su función negativa o excluyente: el Laudo habría ignorado sus precedentes decisiones: la reclamación de honorarios suscitada por MBS frente al Jugador ya habría sido resuelta en sentido desestimatorio por un Laudo anterior, dictado el 14 de junio de 2022, a su vez ratificado por la Resolución de inadmisión a trámite de la aclaración pretendida por MBS -Laudo de 23 de junio de 2022.

  1. Criterios de enjuiciamiento.

A.- Una Jurisprudencia constante, ya clásica, nacida en el seno de las Audiencias Provinciales cuando ostentaban la competencia para conocer de cuestiones como la que hoy nos ocupa, y aquilatada por el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias, vino desarrollando el concepto jurídico indeterminado en que consiste el orden público, tanto en su vertiente material como desde el enfoque procesal.

Si la primera vertiente se relaciona directamente con la infracción de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución, el orden público procesal se centra en los derechos que proyecta el artículo 24 del texto fundamental y la tutela efectiva. El arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, por ejemplo, de la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje.

[…]

C.

(i) No cabe la menor duda de que el análisis del primer motivo de anulación invocado en los términos supra reseñados debe ser efectuado partiendo de un postulado incontestable, hoy, nemine discrepante, a saber: no es discutible que la arbitraria, ilógica, inmotivada o patentemente errada apreciación y/o desestimación de la cosa juzgada material vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y lo conculca bien en su dimensión más radical o nuclear como es la que concierne al » acceso a la Jurisdicción» -en este caso, arbitral-, bien, en su caso, en lo que afecta al debido respeto a la intangibilidad de una precedente resolución judicial o arbitral firme: si concurriesen los defectos de motivación expuestos es evidente de toda evidencia que el Laudo debería ser anulado por contravención del orden público ex art. 41.1.f) LA; en este sentido de forma expresa y recientemente las SSTC 17/2021, de 15 de febrero (FJ 2 º) y 65/2021, de 15 de marzo (FJ 3º). No merece mayor comentario -por ser un criterio tan reiterado como conteste- que el Tribunal de anulación ha de fiscalizar, desde la perspectiva del control del orden público, aquella fundamentación contenida en el Laudo que pudiera lesionar el art. 24.1 CE.

Pues bien, al respecto no está de más recordar cómo el Tribunal Constitucional ha reiterado que » el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales -o los Árbitros-, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza. Ahora bien, la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (entre otras, STC 226/2002, de 9 de diciembre , FJ 5)» – STC 8/2014 , de 27 de enero , FJ 5).

[…]

(ii) La delimitación de si en el caso concurre desproporción, arbitrariedad, sinrazón o yerro patente en la desestimación por el Laudo impugnado de la excepción de cosa juzgada material -en su función negativa-, pasa por considerar algunos postulados normativos y jurisprudenciales elementales en la materia. En este punto, no está de más traer a colación lo que establece el FJ 5º de la STS 164/2021, de 23 de marzo -roj STS 1083/2021 , cuando dice:

1.- Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril, ‘la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto’.

El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, ‘excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo’ ( art. 222.1 LEC), y ‘afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes’ ( art. 222.3 LEC). Y en su aspecto positivo, que es el que ahora interesa, ‘lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal’ ( art. 222.4 LEC).

2.- En la sentencia 789/2013, de 30 de diciembre, advertimos que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria , desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.

Cf. en el mismo sentido, entre muchas, la Sentencia de esta Sala 31/2017, de 3 de mayo (FFJJ 2º y 3º -roj STSJ M 4665/2017 ); o las atinadas palabras de la SAP Barcelona, 15ª, de 25 de abril de 2003 (roj SAP B 3509/2003 ), cuando dice (FJ 6.I):

«La categoría del orden público… ha de comprender la vulneración de uno de los principios inspiradores del ordenamiento, cual es el de seguridad jurídica, que proscribe que una misma controversia sea decidida dos veces, puesto que se pueden producir sentencias incompatibles o contradictorias, originando dos títulos ejecutivos diversos. Y se ha de recordar aquí que el laudo arbitral firme tiene los mismos efectos que la sentencia: fuerza de cosa juzgada (art. 37 L.A.) y eficacia ejecutiva (art. 52), de modo que las mismas razones que abonan la exclusión de un segundo proceso jurisdiccional con objeto idéntico al ya pendiente, han de fundar la exclusión de un segundo proceso arbitral sobre la misma cuestión litigiosa, a menos que las partes eliminen el primero».

Esto no puede dejar de ser así cuando se repara en el fundamento dogmático y constitucional de la cosa juzgada material. Vienen muy a cuento, al respecto, las siguientes palabras de la STS 411/2021, de 21 de junio -roj STS /2021, FJ 2º.2):

«La cosa juzgada responde de esta forma a una triple y justificada finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias.

A esta última finalidad, se refiere la jurisprudencia constitucional, que ha proclamado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), pues no cabe compaginar la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (sentencias del Tribunal Constitucional 60/2008, de 26 de mayo y 192/2009, de 28 de septiembre, en el mismo sentido las sentencias de esta Sala 1.ª 301/2016, de 5 de mayo, y 164/2020, de 11 de marzo). Incluso es criterio jurisprudencial, el que afirma que la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( sentencias 372/2004, de 13 mayo; 277/2007, de 13 de marzo; 686/2007, de 14 de junio; 905/2007 de 23 julio; 422/2010, de 5 de julio; 459/2013, de 1 julio y 574/2018, de 16 de octubre, entre otras)».

(iii) El artículo 222 LEC, al tratar de la cosa juzgada en sentido material, fija cuáles son los requisitos necesarios para que pueda apreciarse. Se requiere que se trate de un ulterior proceso con objeto idéntico al anterior (apartado 1), es decir, que entre ambos exista identidad de sujetos, de pretensiones y de causa de pedir; en el bien entendido de que » se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen» ( art. 222.2.2º inciso LEC en relación con el art. 400.2 LEC)… Por eso la Ley y la jurisprudencia excluyen la identidad de causa petendi cuando » ésta viene fundamentada en un hecho nuevo que no pudo ser alegado en el proceso anterior » (FJ 5, STS 71/2017 , de 8 de febrero, roj STS 411/2017 ), aun cuando la relación jurídica litigiosa sea la misma, como por ejemplo cuando la nueva pretensión se funda en el incumplimiento de contrario de lo resuelto al respecto en una previa Sentencia (FJ 4 STS 744/2016 , de 21 de diciembre, roj STS 5660/2016 ). Partiendo del concepto asentado de causa de pedir, «como hechos constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal», ha destacado la Sala Primera, por ejemplo, cómo la reclamación cuantitativamente diferente en un segundo proceso respecto del primero, » para nada afecta o altera la relación de identidad de la cuestión planteada si se traduce, únicamente, en una mera actualización de las rentas (o cantidades) reclamadas» (FJ 4, STS 539/2014 , de 14 de enero de 2015, roj STS 125/2015 ).

[…]

Desde estos parámetros de enjuiciamiento habremos de verificar a continuación si, como postula la demanda, el Laudo impugnado incurre en manifiesta arbitrariedad al entenderque su decisión no contraviene la fuerza de cosa juzgada material de sus precedentes Resoluciones en elExpediente NUM001 de la Temporada 2021/2022 .

  1. Motivación del Laudo y decisión de la Sala.

(i) El Laudo impugnado, de 16 de septiembre de 2022, delimita en primer lugar lo que es objeto de reclamación y pronunciamiento en el Expediente nº NUM000 de la T. 22/23. Y lo hace en los siguientes términos de su FJ 2º: La sociedad intermediaria reclama el pago de setenta y cinco mil euros más IVA (75.000,00 €+ IVA), que se corresponden con sus honorarios del 10% por la retribución que percibe el jugador del Rayo Vallecano en la temporada 2022/2023 al militar el club en Primera división. Esta reclamación está estrechamente relacionada con la resuelta por este Comité en el expediente NUM001 de la temporada 2021-2022. Dicha resolución, adoptada en la sesión de 14 de junio de 2022, estimó parcialmente la reclamación del intermediario y reconoció su derecho a percibir de D. Justo la cantidad de ciento sesenta y siete mil trescientos setenta y cinco euros (167.375 euros) que se corresponden con los honorarios devengados por los contratos negociados por el intermediario con el Real Madrid y el Rayo Vallecano en las temporadas 2020/2021 y 2021/ 2022. Sin embargo, denegó reconocer honorarios por las actividades de intermediación anteriores (desde 2018) haber prescrito y los que procederían por las temporadas 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025 al no estar formalmente determinada la categoría en la que militaría el Rayo Vallecano, criterio que condiciona las retribuciones a percibir por el jugador . El intermediario solicitó aclaración y revisión de la indicada resolución, petición que fue inadmitida por el Comité Jurisdiccional en la resolución del expediente NUM002 , en aplicación del artículo 48.1 (actualmente artículo 59) del Reglamento General de la RFEF. De lo anterior se delimita claramente el objeto de esta reclamación que única y exclusivamente demanda el pago de los honorarios del intermediario que se cifran en el 10% de la retribución del jugador en la temporada 2022-2023, que ascienden a la cuantía de 750.000 euros de acuerdo con el contrato de jugador profesional firmado entre D. Justo y el Rayo Vallecano de Madrid, SAD, de 1 de julio de 2021 . En consecuencia, este Comité sólo tiene que pronunciarse en esta resolución sobre la procedencia o no de abonar dichos honorarios. Acto seguido, el FJ 3º del Laudo analiza los alegatos del Jugador que se opone a la reclamación y examina las consecuencias de los Laudos precedentemente dictados en los Expedientes NUM001 y NUM002 de la T. 2021/2022. Dice este FJ 3º: «El jugador ha centrado sus alegaciones en dos argumentos intrínsecamente derivados de nuestras resoluciones NUM001 y NUM002 de la temporada 2021-2022.

La primera argumenta que dichas resoluciones denegaron la reclamación de cantidad que ahora el intermediario vuelve a presentar y, por ello, defiende la aplicación a la presente reclamación del efecto de cosa juzgada, invocando a estos fines el artículo 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, del Arbitraje… Lo cierto es que, en las resoluciones NUM001 y NUM002 , el Comité Jurisdiccional no se pronunció sobre los honorarios correspondientes a la temporada 2022-2023 al considerarlo prematuro, pues, en junio de 2022, no se había producido la determinación formal de la categoría en la que militaría el Rayo Vallecano, determinación imprescindible para apreciar los honorarios del intermediario. En la resolución NUM001 , el Comité reconoce expresamente la extemporaneidad, que es una consecuencia sustancialmente distinta a la desestimación . La desestimación parcial que refiere elfallo de la indicada resolución, en línea con lo expuesto en sus fundamentos jurídicos, se produce respecto de las cantidades reclamadas por el intermediario que se consideran prescritas, y con otras pretensiones como la de indemnización por incumplimiento contractual o de los intereses de demora, que no reconoció el Comité . Por su parte, en la resolución NUM002 se inadmite la solicitud de aclaración, trámite no previsto en el Reglamento General de la RFEF, que sólo contempla un posible recurso extraordinario de revisión que se declaró inadmisible. Por lo tanto, en ninguna de estas dos resoluciones existe un pronunciamiento, ni estimatorio ni desestimatorio, respecto de los honorarios correspondientes a la temporada 2022-2023 y, en consecuencia, no es cierto que este Comité se haya pronunciado dos veces como alega el jugador, debiendo rechazarse tal planteamiento .

La segunda alegación pone de manifiesto la contradicción en la que incurriría el Comité Jurisdiccional si estimara ahora lo reclamado por el Intermediario. De nuevo se realiza una interpretación sesgada de la resolución NUM001 en la que, como ya se ha señalado, el Comité rechazó pronunciarse sobre los honorarios devengados en la presente temporada al considerar prematura la misma . Con ello, se beneficiaba al jugador pues los honorarios que debería abonar al intermediario serían diferentes si el equipo no jugase en la máxima categoría del fútbol español (concretamente el 10% de 350.000 euros que sería el salario a percibir si el Rayo Vallecano militase en segunda división). Otra cosa diferente es que efectivamente el Comité Jurisdiccional rechazará reconocer honorarios al intermediario derivados de retribuciones variables y primas, diferentes del salario, pretensiones del intermediario que no fueron reconocidas por el Comité. Y resulta obvio que es sustancialmente distinto rechazar el devengo de honorarios por dichos conceptos de la solución que haya que dar a los relativos al salario percibido por el jugador en la presente temporada, que es el objeto de esta reclamación «.

(ii) Este primer y principal motivo de anulación adolece de todo fundamento. El recurso «olvida», en efecto, un postulado doctrinal y jurisprudencialmente asentado -de él hemos dado cuenta supra-, a saber: que la recta exégesis del fallo de una Sentencia o de un Laudo para delimitar su precisa extensión y, por tanto, el alcance de la cosa juzgada material ha de efectuarse en directa conexión con el contenido de los fundamentos de la Sentencia o Laudo de que se trate y, en concreto, con lo que sea su ratio decidendi -v.gr., STS 789/2013, de 30 de diciembre .

Decimos esto porque el recurso articula una queja puramente formal cuando se limita a constatar que el Laudo de 14 de junio de 2022 estima parcialmente las pretensiones de MBS, para luego inadmitir de plano su solicitud de aclaración y revisión. Al decir del impugnante, según el fallo de ese Laudo el CJRFEF se habría limitado a reconocer «el derecho del intermediario a percibir la cantidad de ciento sesenta y siete mil trescientos setenta y cinco euros 3 (167.375 euros)» en concepto de honorarios pendientes, e, importante, acordando expresamente «desestimar el resto de las pretensiones «. Mas esta conclusión en absoluto se compadece con la ratio decidendi del Laudo de 14 de junio de 2022, en lo tocante a la partida ahora discutida en esta causa. No de otra manera cabe concluir cuando esta Sala verifica lo que ha dicho el CJRFEF en el FJ 5º.B de su Resolución (Laudo) de 14 de junio de 2022, bajo la rúbrica «Honorarios devengados por el contrato federativo entre el jugador y el Rayo Vallecano el 1 de septiembre de 2020, su prórroga automática y el contrato de 1 de julio de 2021»

«Argumenta el jugador que el intermediario ha cobrado del Rayo Vallecano por las tareas de intermediación realizadas en orden a la cesión temporal y compra definitiva del jugador. En el expediente consta el acuerdo entre el Rayo Vallecano y el intermediario, D. Mariano en nombre y representación de MBS el 1 de septiembre de 2020 que hace referencia a las negociaciones iniciadas unos meses antes con el Real Madrid y el de jugador y que estipula la comisión que cobrara el intermediario del Rayo (5000 por la consecución de la cesión gratuita y 30.000 por la opción de compra). Debe notarse que ese mismo día, el 1 de septiembre de 2020, está fechado el acuerdo entre las tres partes, el Real Madrid, el Rayo Vallecano y el jugador por el que se produce la cesión temporal. Se trata, por tanto, de dos negocios jurídicos diferentes, y el jugador conocía suficientemente el interés del Rayo Vallecano en hacerse con los servicios del jugador tal y como negoció el intermediario. Por tanto, no puede aceptarse que el intermediario al haber percibido una retribución del club, no tenga derecho a cobrar los honorarios que le corresponden en ejecución del contrato de intermediación vigente.

El contrato firmado con el Rayo Vallecano el 1 de septiembre de 2020, consecuencia de la cesión por una temporada con el Real Madrid, firmado por el intermediario, con duración hasta el 30 de junio de 2021 ha estipulado una prima de contrato de 200.000 euros, y un salario para la temporada 2020-2021 de 120.000 euros. Los honorarios derivados de la firma de este contrato, es decir el 10 % de los ingresos brutos anuales y de la prima de contrato, ascienden a 32.000 euros, que no cuestiona el jugador, y, de acuerdo con el contrato de representación debieron ser abonados en los quince días siguientes al inicio del indicado contrato, el 1 de septiembre de 2020. De esta forma de pago prevista en el contrato de representación se deduce que no existe un segundo pago que pudiera incluir las retribuciones variables percibidas por el jugador y, por ello, no se reconoce el derecho a cobrar honorarios por la prima de ascenso reconocida en el indicado contrato.

El contrato con el Rayo Vallecano estipula, en la cláusula tercera, que, en la hipótesis de que el club ejercitase la opción de compra de los derechos federativos y económicos del jugador prevista en el acuerdo de cesión temporal con el Real Madrid de 1 de septiembre de 2020, «el presente contrato de trabajo quedará prorrogado automáticamente». El jugador suscribirá licencia federativa por las cuatro temporadas siguientes y percibirá las retribuciones estipuladas, 750.000 euros en las temporadas desde la 2021-2022 hasta la temporada 2024-2025, que serán de 350.000 euros si el club militase en segunda división. Resulta claro que este primer contrato se ha previsto una mejora sustancial de las retribuciones en caso de prórroga automática del mismo, hecho que se produce única y exclusivamente si el Rayo Vallecano se hace con los derechos del jugador ejercitando la opción de compra, lo que efectivamente sucede y, por tanto, se produce la prórroga automática. El dato de que, el 1 de julio de 2021, el club y el jugador firmen un nuevo contrato cuyo contenido es similar al anterior, especialmente con las mismas retribuciones del contrato de 1 de septiembre en el que consta expresamente la intervención del intermediario. No cabe admitir que un nuevo contrato en el que únicamente se modifica la fecha de firma para que sea posterior a la finalización del contrato de representación permita eludir el pago de las comisiones de los intermediarios, pues ello permitiría dejar en manos de club y jugador el cumplimiento del contrato de representación. Partiendo de este planteamiento, en el momento en el que el Rayo Vallecano ejerce su derecho y compra los derechos federativos del jugador, por acuerdo suscrito entre las partes el 29 de junio de 2021, se produce la prórroga automática del contrato con el jugador, momento en el que empieza a desplegar sus efectos la misma generándose el derecho del jugador a percibir del club las retribuciones pactadas y, consiguientemente, el derecho del derecho del intermediario a percibir las retribuciones por él estipuladas hasta la temporada 2024-2025. Nótese que el propio contrato de representación contempla esta circunstancia y le reconoce el derecho a percibir «todas y cada una de las cantidades dinerarias que se deriven del mismo», incluso después de finalizado el contrato de intermediación.

De acuerdo con lo anterior, el 29 de junio de 2021 nació el derecho del intermediario a percibir sus retribuciones derivadas de la prórroga automática del contrato por él negociado . No obstante, las retribuciones previstas para las nuevas temporadas dependen de la categoría en la que milite el club y de otras posibles circunstancias y, consecuentemente, en la actualidad sólo puede reconocerse el derecho del intermediario a cobrar la comisión del 10% de los 750.000 euros percibidos por el jugador en la temporada 2021-2022. Respecto de las temporadas 20222023, 2023-2024 y 2024-2025 no es posible concretar en el momento actual cuál será la comisión a percibir por el intermediario».

Los énfasis son nuestros.

El Laudo de 14 de junio de 2022, recaído en el Expediente nº NUM001 de la T. 2021/2022 -que no consta ni se alega haya sido impugnado- clarísimamente establece -lo acabamos de ver- el derecho de MBS a obtener las retribuciones que deriven también del Contrato de 1 de julio de 2021 suscrito entre el Jugador y el Rayo Vallecano, si bien explica que no puede pronunciarse sobre las concretas cantidades en que se hayan de traducir esos honorarios para las temporadas 2022/2023 y siguientes, porcentuales respecto de los del Jugador, porque todavía no ha se ha determinado una esencial premisa de hecho a que el propio contrato supedita la cuantificación de esos emolumentos, a saber: la categoría en que el Rayo Vallecano milite en la temporada 2022/2023 y, en particular, si lo va a hacer o no en la Primera División del fútbol español.

Dos conclusiones se siguen con absoluta evidencia de cuanto antecede: de un lado, que, si bien se mira, el CJRFEF, al dictar el Laudo aquí impugnado, estaba vinculado por la función positiva de la cosa juzgada material de su precedente Laudo de 14 de junio de 2022: en rigor, no podía en la presente causa dejar de reconocer -como reconoce- el derecho de MBS a percibir los honorarios pactados también en relación con el Contrato de 1 de julio de 2021; cuestión distinta es que su cuantificación dependa de premisas de hecho aún no materializadas en el momento de la anterior reclamación. De donde se sigue a su vez, inequívoca, la segunda conclusión: malamente puede operar la función negativa o excluyente de la cosa juzgada material cuando el segundo proceso -el Expediente nº NUM000 – se sustenta en hechos aún no acaecidos y, por tanto, de imposible alegación -fundada, se entiende- cuando tuvo lugar la reclamación y la fase de alegaciones del Expediente NUM001 : a la acción ejercitada con apoyo en tales hechos no cabe oponer la función negativa de la cosa juzgada material, tal y como se sigue sin lugar a dudas de los arts. 222.2.2º inciso y 400.2 LEC.

El Laudo adolece, pues, de cualquier atisbo de arbitrariedad o sinrazón cuando motiva su decisión de no apreciar la función negativa o excluyente de la cosa juzgada material respecto de la acción ejercitada por MBS y resuelta por el CJRFEF en el Expediente nº NUM000 de la Temporada 2022/2023.

El motivo principal y fundamental del recurso, así calificado en él, es desestimado”

“(…)- Los motivos subsidiarios de impugnación, de nuevo al amparo del art. 41.1.f) LA, aducen la arbitrariedad de la motivación por incoherencia interna, cuando no por su déficit radical, de una manera que tampoco puede prosperar, pues tales motivos se sustentan en argumentos que o bien no permiten apreciar la contravención de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o el error patente en el discurso del Laudo impugnado, o bien ni siquiera cuestionan que la decisión adoptada no sea una exigencia indeclinable – salvo exención ni siquiera argüida- de preceptos elementales de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.- Se recordará, en primer lugar, que el recurrente se queja de que, por una parte, el CJRFEF haya dado por bueno, cuando condena al Jugador al pago de las comisiones correspondientes en virtud de los Contratos de 1.04.2019 y 31.07.2020, el que, según lo pactado, ese abono haya de efectuarse en un único pago y dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor de cada contrato negociado con MBS. De ahí infiere el actor que el 10% pactado solo se aplica sobre lo que es fijo y garantizado que el Jugador va a percibir durante la temporada de que se trate (§ 65). Y a ello asocia aquella frase del Laudo de 14 de junio de 2022 (Expte. NUM001 ) que dice (FJ 6º) que » el Comité no puede pronunciarse sobre honorarios futuros y posibles» (§ 67)… Y recapitulaba la demanda (§ 77.ii): «El CJRFEF dice en el Fundamento Jurídico 42 del Laudo Objeto de Anulación que la «remuneración a favor del intermediario del diez por ciento (10%) de todos los ingresos brutos anual del jugador (…) deben abonarse en un único pago, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del contrato en el que haya intervenido el Intermediario» y sin embargo condena al Jugador al pago de 75.000 € + IVA en septiembre de 2022 por un supuesto derecho surgido de un contrato negociado en julio de 2021 y respecto del cual ya se había condenado a un pago (es decir, ya se había producido ese «único pago» y ya habían transcurrido más de los «quince días siguientes a la fecha de inicio del contrato», sin que el CJRFEF aportase ningún argumento respecto de dicho cambio de criterio que permite al Intermediario utilizar el contrato de forma arbitraria y a su libre antojo». El argumento carece palmariamente de toda consistencia. De un lado, repara la Sala en algo menos importante pero significativo: la cita que la demanda hace de que » el Comité no puede pronunciarse sobre honorarios futuros y posibles». Esa frase, como bien hace notar la demandada es del FJ 6º, no del Laudo impugnado, sino del Laudo de 14 de junio de 2022, y es una afirmación que el CJRFEF hizo en referencia a la reclamación de la retribución variable que el Jugador percibiera del Rayo Vallecano en las temporadas 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025, así como de los que en los mismos términos se devenguen de la retribución que el Jugador demandado percibiera de NIKE en concepto de «Bonus de Rendimiento», con arreglo a lo estipulado en el Contrato de Patrocinio. Retribuciones variables que fueron en su día denegadas sin que se alegue, ni conste, que el Laudo de 14 de junio de 2022 haya sido impugnado. Por el contrario, lo que se reclama y se concede en esta causa es el porcentaje que sobre la retribución fija y bruta del Jugador corresponde a MBS: un 10% de los haberes fijos del jugador para la temporada 2022-2023, prescindiendo de otros emolumentos -FJ 4º del Laudo impugnado. Esto lo reconoce hasta el propio demandante. Ahora bien; ninguna contradicción lógica ni incoherencia jurídica hay en el Laudo impugnado cuando postula que, en una relación contractual de tracto sucesivo y llamada a discurrir durante varias temporadas, haya de esperarse a saber en qué categoría milita el Equipo del Jugador cuando de tal hecho depende la fijación de sus emolumentos fijos brutos, que a su vez son la base sobre la que se calcula la retribución del Intermediario. Y máxime cuando este hecho, en qué categoría jugará el Rayo Vallecano, es incierto en el si pero no en el cuándo, pues resulta de necesaria determinación a partir de un momento dado, sin que sea exigible ni dable hacer un cálculo anterior de la retribución de MBS sobre el fijo mínimo que el Jugador va a obtener con independencia de en qué categoría juegue. En esa interpretación del Contrato que efectúa el CJRFEF y de su incidencia en el cómputo del dies a quo para el pago al Intermediario, esta Sala no aprecia arbitrariedad de ninguna clase, sino una exégesis totalmente coherente de una cláusula contractual en conexión con lo dispuesto por las demás, que llega a una conclusión que, compártase o no, no repugna a la lógica ni incurre en la arbitrariedad que pudieran justificar la anulación del Laudo por infracción del orden público. El inicio plazo para abonar no puede ser cabalmente determinado sino a partir del momento en que se han dado las premisas de hecho que a su vez permiten establecer, de acuerdo con lo que los propios contratantes han pactado, cuál va a ser el sueldo fijo íntegro del Jugador, que es sobre el que se fija el 10% de derechos del Intermediario. Y ello por no hablar de algo todavía más elemental si cabe: ese plazo de quince días no puede entenderse en perjuicio de quien se reputa acreedor, cuando el crédito es litigioso, esto es, cuando quien está llamado a pagar estima que nada debe, y no paga.

2.- Por último, aduce la demanda que el Laudo no justifica en absoluto por qué condena a abonar la cantidad de 75.000 € incrementada en el IVA, cuando, en el precedente Laudo de 14 de junio de 2022, la parte dispositiva no hizo la menor referencia al abono de ese impuesto al condenar al pago de honorarios de MBS por su labor de intermediación o representación del jugador.

Una primera precisión se impone: lo que haya decidido sobre esta materia el Laudo precedente no constituye motivo de anulación del presente a menos que se adujera una quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley -art. 14-, que en ningún caso podría fundarse en una discriminación en la ilegalidad ni sería posible de no concurrir identidad de tribunal arbitral.

En segundo término, es de reseñar que MBS en todo momento ha reclamado sus honorarios por la prestación de un servicio de intermediación, incrementados con el IVA correspondiente: no hay la menor incongruencia del Laudo cuando así lo acuerda, ni la habría aunque no se hubiese pedido, pues se trata de un pronunciamiento que viene impuesto por ministerio de la Ley.

A partir de aquí es verdad que el Laudo nada dice explícitamente sobre por qué los honorarios a que condena han de ser incrementados con el IVA. Y hablamos de falta de motivación explícita porque, al establecer el Laudo muy claramente el concepto por el que se devengan los honorarios, la prestación de un servicio de intermediación, es evidente de toda evidencia que ese servicio devenga IVA – art. 20 LIVA-, salvo exención no alegada, que, de concurrir, ciertamente sí pudiera abocar a la revocación del Laudo en ese punto.

Los alegatos subsidiarios de la demanda de anulación -motivos segundo y tercero- son desestimados”.

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