La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de mayo de 2023 , recurso nº 41/2022 (ponente José Manuel Suárez Robledano) anula laudo interlocutorio contra un laudo arbitral con el siguiente razonamiento:
El Laudo combatido trae causa de una reclamación formulada por las tres entidades aquí demandadas en la vía arbitral convenida por las partes en base a la alegada existencia de responsabilidad de la compradora de la sociedad E con ajustes en el precio de dicha compra, siendo cuatro y no tres las titulares de todas las participaciones sociales de la sociedad vendida, según se sostiene. Frente al pronunciamiento del Laudo dictado, la demanda de nulidad sostiene como motivos de su impugnación la denuncia de las causales contempladas en los apartados d) y f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje (determinándolas así en la fundamentación jurídica de la demanda presentada), concretamente refiriéndolos a que 1) las actuaciones denunciadas no han permitido a la demandante de nulidad hacer valer sus derechos con la totalidad de los vendedores intervinientes, 2) el procedimiento no se ajusta a lo convenido por las partes ya que el arbitraje lo era de la totalidad de los vendedores, a que 3) el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la Ley 60/2003 pues no permite que las cuestiones sometidas a arbitraje lo sean por la institución arbitral y a que 4) se ha producido una infracción del orden público al vulnerarse el art. 24 LA, concretamente el de contradicción y audiencia al impedir a la demandante ejercitar sus pretensiones frente a todos los intervinientes en el contrato. En tal sentido, de manera sucinta, la demandante alega que no ha podido hacer valer sus pretensiones reconvencionales (reclamación de 472.746,79 €) frente a la cuarta vendedora, la entidad K.); que el arbitraje sustanciado debía comprender a todos los intervinientes en el contrato ya que el acuerdo alcanzado con K. el 27 junio 2029 no impedía su vinculación contractual, sin perjuicio de su derecho a renunciar a cualquier reclamación; la decisión de excluir a dicha cuarta compradora del procedimiento arbitral la había adoptado la institución arbitral y no el árbitro, delegando en ella, aunque luego se recogiera en el Laudo impugnado; y que se había producido infracción de los principios de contradicción y audiencia al excluir del procedimiento a dicha vendedora, siendo ello cuestión referida a la indefensión de la demandante de nulidad y por ello de orden público. La demandada, por su parte, una vez tratada la cuestión de la llamada al procedimiento arbitral de la entidad citada K., consideró que no era posible su intervención por haber suscrito acuerdo posterior de exclusión y porque esa entidad se había visto obligada a demandar judicialmente a la aquí demandante de nulidad’
‘(…) Así concretado el objeto del debate planteado ante ésta instancia única, lo primero que hay que indicar es que no existe duda alguna sobre la facultad plena del árbitro designado, y no de la institución arbitral (y así lo entendió la misma …), para la determinación del cauce procedimental a dar a la pretensión reconvencional instada, de tal manera que es la decisión arbitral al respecto y su motivación la que ha de ser analizada en este momento. La intervención de K. en el procedimiento arbitral … se estimó por el árbitro como solicitud de intervención de un tercero y no de un nuevo demandante. Pero, el 7 febrero 2022, la institución arbitral excluyó a dicha entidad de tal condición procesal en el arbitraje y el árbitro motivó en el Laudo impugnado la decisión de exclusión referida por sí mismo y aun de manera muy sintética. El convenio arbitral existe, es vinculante para todas las partes contractuales y ha de respetarse en su integridad. Cualquier atisbo de posible indefensión, ante la ausencia en el procedimiento arbitral de partes contractuales legítimamente demandadas en la pretensión principal o en la reconvencional oportunamente planteada con arreglo al Reglamento de la institución que administra el arbitraje, incluso si existe un convenio adicional de no reclamación de la vendedora K. frente a la aquí demandante de nulidad ha de impedirse, en su caso, declarando la nulidad del Laudo parcial o interlocutorio que hubiera incurrido en tal infracción constitucional en tanto que así lo exigen los artículos del Reglamento arbitral aplicable en su integridad, el 24 CE y, a nivel procesal ordinario como manifestación del aspecto jurisdiccional de tal apreciación, lo establecido al respecto en el art. 407.1 de la LEC 1/2000: ‘ La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional’. Y ello, se apostilla, se de la calidad de parte o de tercero adicional a ellos. Ciertamente, no estamos ante una apelación, con conocimiento pleno de la Sala de alzada o de apelación, sino ante el proceso de única instancia de nulidad de Laudos arbitrales pues, como dijo el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 15 febrero 2021, la acción de nulidad ‘tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia’ y que ‘ la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación’.
‘(…) Analizando el fundamento doble de la demanda, desajuste del Laudo al procedimiento acordado y al previsto por la Ley de Arbitraje y contrariedad con el orden público, no viene de más que recordemos, de nuevo, que la doctrina vinculante establecida en la referida sentencia del Tribunal Constitucional dijo, de manera clara y sin ambages, que ‘ la acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior’, apostillando, en la misma línea referida, que ‘ la anulación solo puede referirse a errores in procedendo, y no puede conducir a revisar la aplicación del derecho sustantivo por los árbitros, es decir, que las resoluciones arbitrales sólo son susceptibles de anularse en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral’. La Sala, por lo tanto, aprecia que el Laudo interlocutorio objeto de la demanda y su corrección posterior ha originado indefensión material al haber privado el árbitro a través de sendas decisiones de la intervención o llamada al proceso arbitral de la antes referida entidad, con la finalidad de que pudiera alegar, probar y, en su caso, responder frente a las pretensiones reconvencionales de la aquí demandante de nulidad y así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional al indicar que ‘este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones (por todas, STC 65/2007, de 27 de marzo , citada por la demandante) que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión encuentra una de sus manifestaciones en el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes en todo proceso judicial (STC 143/2001, de 18 de junio ,FJ 3).Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional ‘un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses’ ( STC 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2, con remisión a otras anteriores). Corresponde así a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé esa necesaria contradicción con idénticas posibilidades de alegación y prueba; en definitiva, con efectivo ejercicio del derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del proceso ( SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4 , y 91/2000, de 30 de marzo , FJ 2). En relación con los procedimientos inaudita parte, expuso este Tribunal en la STC 181/2011, de 21 de noviembre , FJ 2, por remisión a las SSTC 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7 , y 62/2009, de 9 de marzo , FJ 4,que paraque la indefensión alcance en estos casos la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado gravemente en el proceso el derecho de las partes a alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional. No basta con una vulneración meramente formal: ‘es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado’ ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 3 , y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 7)’ (Sentencia de 14-12-2015, Sala 2 ª). Como se ha dicho la tipología anulatoria contenida en la Constitución se contrae a los derechos mínimos de defensa y de igualdad de trato derivados de lo dispuesto en el art. 24 LA y así ha venido estimándose de forma reiterada. Sirva de muestra al efecto la Sentencia de este Tribunal del 1 marzo 2020 en la que se dijo que en aquel caso se revela una abierta desconsideración hacia el derecho de defensa del ahora demandante, que se traduce sin el menor paliativo en el dictado de una resolución análoga a una judicial, con la misma fuerza de cosa juzgada material, que acreditadamente ha sido emitida ignorando por completo lo que la parte demandada en el arbitraje tuviera a bien alegar y/o probar; el Laudo incurre por tanto en manifiesta arbitrariedad lesiva. En la Sentencia de 6 marzo 2017 se reitera lo anterior al indicarse que esta Sala ha anulado laudos arbitrales en varias ocasiones ,Sentencia de 17 de enero de 2017, dictada en el Procedimiento de nulidad de laudo arbitral 59/2016 , Sentencia de 24 de enero de 2017, dictada en el procedimiento núm. 42/2016 , y Sentencia de 1 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento 29/2016 , cuando el laudo arbitral se ha dictado sin dar posibilidad real y efectiva a la demandada en el procedimiento arbitral para alegar y proponer prueba durante la sustanciación del procedimiento arbitral. Concurriendo las infracciones denunciadas a través de la demanda de nulidad articulada y tratando los motivos examinados, de manera exclusiva y obvia, de cuestiones referidas a determinaciones referidas a la indefensión material ocurrida y al orden público procesal esencial realizadas por el órgano arbitral que pronunció el Laudo cuestionado, se está en el caso de estimar la impugnación formulada en su integridad”.