La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo del art. 469.1.1º LEC requiere como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria (en este caso internacional), y que esta haya sido desestimada (ATS Civ 1ª 10 mayo 2023)

El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 10 de mayo de 2023 , recurso nº 1429/2021 (ponente: Ignacio Sancho Gargallo) declara firme la Sentenciade la Audiencia Provincial que desestimó un recurso que consideró infringidos los ars. 24 CE, 36 de la LEC y 4, 21, 22, 22 bis, 22 ter, 22 quáter, 22 quinquies, 22 sexies, 22 septies, 22 octies y 22 nonies de la LOPJ y alega, en resumen, que la competencia para conocer sobre la titularidad de las acciones de la mercantil Cement Bulk Handling Corp no corresponde a los tribunales españoles puesto que la referida sociedad mercantil fue constituida y registrada en la República de Panamá y la nacionalidad, el domicilio y la residencia de actual titular de las acciones se encuentra en la República de Uruguay. De acuerdo con el Tribunal Supremo:

“(…) El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2º LEC) al plantear cuestiones nuevas y no haber agotado el recurrente todos los medios de que disponía para denunciar las infracciones procesales que alega, tal y como se razona, a continuación, de forma conjunta para todos los motivos. Sostiene el recurrente por primera vez en el recurso extraordinario por infracción procesal falta de competencia internacional, falta de competencia objetiva y defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por falta de letigimación pasiva. El art. 469.2º LEC prevé que ‘sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia…’. Por tanto, tal denuncia es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario (sentencias núm. 634/2010, de 14 octubre y núm. 241/2015, de 6 de mayo).

La falta de competencia internacional y la falta de competencia objetiva del tribunal ante el que se ha planteado la demanda, son denuncias que deben realizarse mediante la declinatoria para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda. De modo que la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo del art. 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que esta haya sido desestimada. En el caso, no se ha planteado declinatoria alguna. No obstante, una de las mercantiles codemandadas, en el acto de la audiencia previa al juicio, interesó el examen de oficio de la falta de competencia internacional y el juzgado de primera instancia, aunque advirtió que debió formularse la correspondiente declinatoria, resolvió en el acto la cuestión y concluyó que el juzgado tenía competencia internacional para conocer de la acción ejercitada. El codemandado, hoy recurrente, no solo no formuló declinatoria tampoco contestó a la demanda ni compareció en el procedimiento en primera y segunda instancias. Por tanto, no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de las tres infracciones procesales en que funda su recurso extraordinario por infracción procesal y, por ello, falta el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Cuestión distinta es que la falta de competencia internacional, la falta competencia objetiva y la falta de legitimación pasiva puedan apreciarse de oficio en cualquier momento del proceso. Ahora bien, no puede servir de excusa que el examen de estas cuestiones viene exigido por el orden público procesal, ya que éste también vincula para resolver las cuestiones planteadas en el momento procesal que corresponde y no de forma extemporánea. Aparte de que la extemporaneidad afecta a otros principios esenciales como son los de preclusión, contradicción y defensa, estos dos últimos con valor de garantías constitucionales fundamentales (art. 24.1 CE). La jurisprudencia de esta Sala veda plantear cuestiones per saltum, que son aquellas que pudiendo plantearse, no lo fueron, en la primera instancia y/o en la apelación».

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