El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 23 de mayo de 2019 estima un recurso de apelación contra un Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia desestimando la declinatoria internacional formulada por la parte demandada, y determinado la competencia la de los tribunales de Barcelona. De acuerdo con la Audiencia: «La extensión y los límites de la competencia de los Tribunales civiles españoles viene determinada por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte ( art. 36 LEC ). Entre España y Singapore no hay Convenio Internacional, tampoco hay contrato entre las partes o pacto de sumisión expresa. El art. 22 LOPJ establece distintos fueros a fin de determinar la competencia de los Tribunales españoles a falta de convenio internacional entre los distintos países. La normativa internacional que regula la materia reside en la Convención de Viena de 1980 (Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías), siempre que ambos países lo hayan ratificado. Se comprueba que efectivamente es así, Singapour ratificó la Convención el día 11/04/1980 y España el 24/07/1990. La carta de pago con competencia en Marsella, se establece para el contrato de transporte y las contingencias con la naviera, de modo que no alcanza y es ajena a comprador o vendedor (…) En la actualidad, el art . 22 ter. LOPJ , establece el fuero general: ‘1. En materias distintas a las contempladas en los arts. 22, 22 sexies y 22 septies y si no mediare sumisión a los Tribunales españoles de conformidad con el artículo 22 bis, éstos resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España o cuando así venga determinado por cualquiera de los foros establecidos en los artículos 22 quáter y 22 quinquies (…)’. La demandada está situada en la República de Singapore. Sin embargo el art. 22 quinquies contempla la competencia por razón de la materia y dice que, frente a demandados con domicilio en terceros Estados, los tribunales españoles serán competentes: ‘a) en materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España’. Centrándonos en ello, no se trata de determinar las distintas obligaciones del contrato como hace la demandada en sus alegaciones, sino más limitadamente la que es ‘objeto’ de la demanda ( art. 22 quinquies LOPJ ) y es evidente que se reclama el pago de la mercancía y el mismo debe realizarse en España mediante transferencia (Banco de Sabadell) tras 21 días de entregarse la mercancía (y no contra-reembolso). Con lo anterior, tal como informa el Ministerio Fiscal, ya sería suficiente para desestimar la declinatoria postulada. Pero es que además, la Convención de Viena de 1980 sobre la compraventa internacional de mercadería, establece con respecto a la obligación de pago que el comprador debe pagar el precio en el momento establecido en el contrato, si no se hubiese determinado dicho momento, deberá efectuar el pago cuando el vendedor ponga a su disposición las mercancías o los documentos representativos de ellas. A falta de pacto, la Convención determina que el pago será simultáneo con la entrega o puesta a disposición de la cosa. Si el comprador no estuviese obligado a pagar el precio en otro lugar, habrá de efectuarlo en el establecimiento del vendedor. Ese es el contenido del art. 31 y no el que menciona la demandada en su oposición al recurso de apelación. Concretamente regula la entrega de mercancías -no la competencia- y lo hace con el literal siguiente: ‘…’. Y con respecto a la obligación de pago, tal como afirma el recurrente, el art. 57 del Convenio de Viena, ratificado por ambos países, establece: ‘…’. Como ya hemos señalado, en nuestro caso no se trataba de un pago ‘contra entrega’ sino que se estableció un plazo de 15 días, ampliado a 21 días. De modo que es de aplicación el párrafo 1 del artículo 57 en su apartado a). Esta disposición se invoca, por las partes pero con distinta interpretación. La actora considera que el lugar de pago es Barcelona puesto que las transferencias se realizan a una entidad española y además es la obligación ‘principal’ por la que se reclama en la demanda (22 LOPJ quinquies), mientras que la demandada entiende justamente lo contrario, que el pago se realiza contra la entrega de la cosa, con la que no muestra conformidad, y el puerto es el de Singapore, que no nace una obligación sin la principal de entrega (art. 57 de la Convención y 22 ter y quinquies de la LOPJ ). Yerra la demandada en ambas conclusiones, en primer lugar, la entrega no es contra reembolso sino mediante transferencia a España, y en segundo lugar la obligación que determina la competencia (22 quinquies LOPJ) es la que ‘es objeto de la demanda’ (el pago). De modo que analizando la anterior regulación, nacional e internacional, este tribunal se inclina por revocar la decisión de primera instancia y desestimar la declinatoria».
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