En el marco de la acción de nulidad de laudos el TSJ no está llamado a proceder a una valoración de la prueba, salvo en el caso de valoración absolutamente arbitraria o ilógica (STSJ Andalucía CP 1ª 15 diciembre 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2022, recurso nº 8/2022 (ponente Miguel Pascuau Liaño), desestima íntegramente la demanda interpuesta en solicitud de nulidad del laudo dictado por la Junta Arbitral de Transporte de Córdoba con las siguientes consideraciones:

“(…) El laudo arbitral condenó a la hoy demandante al pago a la reclamante de una cantidad por incumplimiento de contrato de transporte. Se esgrimen dos causas de nulidad: en primer lugar, la falta de competencia de la Junta de Transportes de Córdoba a la que se sometió el asunto; en segundo lugar, por no tener por aportadas las alegaciones que por escrito presentó la entonces reclamada y ahora demandante”.

“(…) Sobre la falta de competencia de la Junta Arbitral de Transportes de Córdoba. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto 1271/1990, de 28 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando la cuestión deba someterse al arbitraje de las Juntas Arbitrales de Transporte será competente, a elección del demandante, la correspondiente territorialmente en función del origen o destino del transporte, o del domicilio de la empresa prestadora del servicio, a menos que las partes hubieran pactado previamente y por escrito la sumisión a una Junta concreta. La demandada presentó en el expediente arbitral una copia del contrato en el que se incluía una cláusula de sometimiento a las Juntas Arbitrales de Transporte de Córdoba. Es discutible que dicha cláusula hubiese sido conocida por la hoy demandante con anterioridad a la fecha de prestación del servicio, pues el documento verificado aparece fechado el 13 diciembre 2021, cuando el servicio estaba previsto, según el propio documento, en noviembre de 2021, y porque en tal documento no se especifica la empresa porteadora. En todo caso, uno de los fueros territoriales posibles, a elección del demandante, es el domicilio de la empresa «prestadora del servicio», que en este caso sería la porteadora, y no la cargadora. La ahora demandante considera que no hubo servicio, y por tanto, al no darse ninguno de los supuestos previstos en el mencionado art. 7.2 (pues no hubo ni origen, ni destino, ni prestación de servicio alguno, puesto que no hubo encargo y no se realizó transporte), en todo caso la reclamación debió efectuarse en la Junta Arbitral de Transporte correspondiente al domicilio de la reclamada (Valencia). Tal alegaciòn no puede ser estimada, pues la competencia territorial se habrá de decidir sin necesidad de entrar en el fondo del asunto (es decir, de si hubo o no encargo y transporte), sino en función de los datos determinantes de la controversia, expuestos por la reclamante. De ese modo, si la reclamante afirma la existencia de encargo, y la demandada lo niega, la Junta Arbitral competente podrá ser, a elección de la reclamante, la correspondiente al domicilio de la empresa que, en la reclamación, se presenta como prestadora del servicio, si que una eventual desestimación de su pretensión (por no llegar a acreditarse ni el encargo ni el servicio) afecte a posteriori a tal competencia. En consecuencia, la Junta Arbitral de Transporte de Córdoba tenía competencia para dirimir la controversia”.

“(…) Sobre la decisión de no tener por aportadas las alegaciones por escrito efectuadas porla reclamada. Considera la demandante que el laudo no tuvo por aportadas las alegaciones que, el mismo día previsto para la celebración de la vista, hizo llegar a la Junta Arbitral. Con arreglo a la cuantía reclamada, era precisa la celebración de vista oral, tal y como se dispone en los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Real Decreto 1271/1990, sin que cupiese la sustitución por alegaciones escritas al exceder la cuantía de 100 euros. En todo caso, es claro que lo que no prevé la norma es la mera sustitución de la intervención oral en la vista por unas alegaciones hechas llegar al órgano arbitral el mismo día, pues en caso de sustitución de la vista por el trámite de alegaciones, se prevé un emplazamiento por diez días que no se produjo. El hecho de que no se aludiera en el laudo al contenido de las alegaciones escritas no significa, sin embargo, que haya existido automatismo en la estimación de la reclamación. La Junta Arbitral ha de valorar las pruebas presentadas por la reclamante (en este caso, fundamentalmente, el contenido de los correos electrónicos habidos entre las partes), y valorar si considera o no probado el encargo. Esta Sala, en el marco de la acción de nulidad de laudos, no está llamada a proceder a una valoración de la prueba, salvo en el caso de valoración absolutamente arbitraria o ilógica. Y en este caso, es claro que deducir de los correos electrónicos que sí hubo encargo (a falta de alguna precisión sobre el lugar de recogida) era una alternativa posible que no puede ser reformada por esta Sala”.

“(…) Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda, con la imposición de las costas a la demandante”.

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