En la hoja de reclamaciones aportada aparece con meridiana claridad que ambas partes, en el cuerpo de ese escrito, suscribieron con claridad la cláusula de sumisión al Sistema de Arbitraje de Consumo (STSJ Aragón CP 1ª 8 marzo 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de  8 de marzo de 2023 , recurso 36/2022 (ponente: Fermín Francisco Hernández Gironella) desestima la demanda interpuesta para la anulación del Laudo, de 15 de julio de 2022, dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Aragón, con la siguiente razonamiento:

“(…) Como se ha dicho, la primera de las afirmaciones de la parte demandante es que nunca firmo un convenio de sumisión a arbitraje. La parte demandada niega este hecho y afirma que la demandante se sometió expresamente al arbitraje de consumo, firmando la cláusula de sumisión en la propia hoja de reclamación que el demandado presentó en reclamación de la subsanación de las deficiencias apreciadas en el tratamiento dental a que fue sometido, y aporta al efecto fotocopia de dicho documento. Frente a ello, la parte impugnante, al evacuar el traslado previsto en el art. 42 c) LA, para proponer prueba, impugnó la autenticidad de la firma estampada en aquel documento señalando que la misma es de persona desconocida, que no coincide con ningún representante legal de la demandada. Pues bien, examinada la hoja de reclamaciones aportada por la parte demandada aparece con meridiana claridad que ambas partes, en el cuerpo de ese escrito, suscribieron con claridad la cláusula de sumisión al Sistema de Arbitraje de Consumo. Por otra parte, respecto a falta de autenticidad de la firma que aparece en dicho documento, al margen de que tanto la firma como el sello de la empresa, estampados en dicho documento por dos veces, coinciden, al menos en apariencia, con la firma y el sello que consta en los documentos relativos al tratamiento, y en los recibos de pago aportados por la parte demandada, no puede soslayarse que la parte demandante tenía a su disposición una copia de la hoja de reclamación suscrita por ambas partes, que podría haber aportado en periodo de prueba, para justificar la falta de suscripción de la cláusula de sumisión a arbitraje, la falsedad de la firma, o la ausencia de ella. Por otra parte, respecto de la falta de representación del firmante de la cláusula de sumisión, debe de recordarse que, con arreglo a lo establecido en el art. 286 Ccom, los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocida, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento. En consecuencia, el primero de los motivos de impugnación debe ser rechazado”.

“(…) La segunda cuestión que se plantea es que el arbitraje se ha desarrollado sin notificación ni emplazamiento alguno a la demandante, a excepción del laudo arbitral, que sí que le fue notificado en el domicilio social La parte demandada niega este hecho y sostiene que las notificaciones se efectuaron en el domicilio señalado por la demandante al firmar la cláusula de sumisión a arbitraje, y si con posterioridad cerró la clínica, una mínima diligencia le exigía la designación de otro domicilio donde realizar las notificaciones. El Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, en su artículo 3.2 dispone que la actividad de las Juntas Arbitrales de Consumo es de carácter administrativo, siéndoles de aplicación en lo no previsto expresamente en esta norma, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). Esta referencia debe ser entendida ahora a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Pues bien, el art. 44 de la misma dispone que, cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado. Consta en el expediente del Tribunal Arbitral que se intentó la citación personal de la empresa demandada por dos veces (12 de febrero y 8 de marzo de 2022), en el domicilio que figuraba junto a la firma de la cláusula de sumisión a arbitraje y en los demás documentos aportados en el expediente (Avenida Tenor Fleta, 67 Zaragoza) y se publicaron edictos para su emplazamiento en el Boletín Oficial del Estado (24 de mayo de 2022) y en el Boletín Oficial de Aragón (27 de mayo de 2022), por lo que la notificación al demandante debe entenderse hecha en legal forma, y, en consecuencia la alegación de falta de notificación, rechazada”.

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