Objetos idénticos en los dos procedimientos de impugnación, dada la íntima relación entre las pretensiones planteadas frente a la misma demandada, en la impugnación de un laudo arbitral dictado por CIMA (STSJ Madrid CP 1ª 28 marzo 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 28 de marzo de 2023 , recurso nº 34/2022 (ponente: Davíd Suárerz Leoz), desestima una acción de anulación contra un laudo en arbitraje administrado por CIMA con las siguientes consideraciones:

“(…) Hemos de tratar la posición procesal adoptada por la parte actora, al solicitar la terminación anticipada del procedimiento, a lo que se muestra conforme la parte demandada.

Interesa la parte actora la terminación de este procedimiento por los trámites del Artículo 22 LEC, donde se establece que, «cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.»

Sin embargo, en el presente caso, consideramos que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 22 LEC para apreciar la alegada existencia de carencia sobrevenida de objeto, si no que lo que resulta procedente es dictar sentencia en el que debemos apreciar la existencia de excepción de cosa juzgada, al haber sido desestimada la pretensión de nulidad formulada por la misma parte actora frente a laudo de fecha 4 de febrero de 2022, dictado sobre estos mismos hechos, y que fue desestimada en virtud de Sentencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2023.

Como manifiesta la parte demandada, «la parte actora realiza una interpretación equivocada de los hechos y de la norma contenida en el art. 22 de la LEC, vistiendo como una satisfacción extraprocesal de su pretensión lo que es precisamente lo contrario, pues las pretensiones de las Sociedades Demandantes, lejos de haberse visto satisfechas con el dictado de la Sentencia de 31 de enero antes aludida, se han visto completamente frustradas, al ser la aludida resolución íntegramente desestimatoria de la demanda y por ende de los motivos de nulidad en ella alegados y reproducidos también íntegramente en esta litis.»

Conforme al artículo 222 LEC, «La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .» Como afirmaba la Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2017, «El artículo 222 LEC , al tratar de la cosa juzgada en sentido material, fija cuáles son los requisitos necesarios para que pueda apreciarse. Se requiere que se trate de un ulterior proceso con objeto idéntico al anterior (apartado 1), es decir, que entre ambos exista identidad de sujetos, de pretensiones y de causa de pedir; […] Por eso la Ley y la jurisprudencia excluyen la identidad de causa petendi cuando «ésta viene fundamentada en un hecho nuevo que no pudo ser alegado en el proceso anterior» (FJ 5, STS 71/2017, de 8 de febrero, roj STS 411/2017 ), aun cuando la relación jurídica litigiosa sea la misma, como por ejemplo cuando la nueva pretensión se funda en el incumplimiento de contrario de lo resuelto al respecto en una previa Sentencia (FJ 4 STS 744/2016, de 21 de diciembre, roj STS 5660/2016 ).»

[…]»De un modo general, la Sala Primera, siguiendo la STS nº 853/2004, de 15 de julio -roj STS 5214/2004 -, con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 , viene reiterando sus directrices jurisprudenciales en esta materia en los siguientes términos (v.gr., de sus Sentencias 629/2013 -FJ 6.2, roj STS 188/2013-, 393/2012 -FJ 2 , roj STS 4945/2012-, 64/2012 -FJ 2 , roj STS 920/2012 (EDJ 2012/279312)- y 1074/2006 -FJ 1 , roj STS 6795/2012:

«A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00 ).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ).

E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC (EDL 2000/77463) .

F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 )».

Resulta, en el caso que nos ocupa, que nos hallamos ante objetos idénticos en los dos procedimientos de impugnación que se han planteado por la demandante frente a la demandada, dada la íntima relación entre las pretensiones planteadas por la demandante, frente a la misma demandada, en la impugnación del laudo arbitral dictado por el CIMA en fecha 4 de febrero de 2022 y las ahora planteadas frente al laudo dictado por el mismo Tribunal arbitral en fecha 12 de septiembre de 2022, porque se ratificaba en este último laudo la impugnación, en vía arbitral, planteada por la ahora demandante frente al anterior laudo de 4 de febrero de 2022, y se limitaba el Tribunal arbitral, en su decisión, a ratificar y acoger el citado laudo de 4 de febrero de 2022. Ya en su demanda iniciadora de este procedimiento manifestaba la demandante que «el hecho de que el Laudo se limite a confirmar sin modificaciones lo resuelto por el Sr. Árbitro en el Laudo de 4 de febrero de 2022 supone la consumación de los motivos de anulación que se exponen respecto de este, propagándolos y debiendo dar lugar a la nulidad, por idénticas razones, del Laudo aquí impugnado» y justifica la ahora demandante la interposición de su demanda, en intentar evitar que «pudiera considerarse que el dictado del segundo suponía la desaparición de los presupuestos formales para la anulación del primero. Razón por la cual los motivos de anulación aquí suscitados eran vicarios de los expuestos en el asunto civil nº 18/2022, toda vez que, entendíamos, se propagaban en el laudo de 12 de septiembre de 2022.» Es por ello que, a la vista de los criterios jurisprudenciales expuestos no cabe sino concluir en algo por demás evidente, a saber, el objeto de impugnación del laudo arbitral aquí planteado es idéntico al planteado en el anterior procedimiento de nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 4 de febrero de 2022, y procede, por ello, desestimar la demanda ahora planteada”.

Deja un comentarioCancelar respuesta