Improcedencia de enjuiciar la validez del convenio arbitral en el contrato de arrendamiento desde la perspectiva del control de abusividad y de transparencia, reservados a la contratación entre profesionales y consumidores (STSJ Madrid CP 1ª 28 marzo 2023)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 28 de marzo de 2023 , recurso nº 37/2023 (ponente: Davíd Suárez Leoz) desestima una acción de anulación contra un laudo en arbitraje administrado por la Asociación Europea de Arbitraje y Equidad, razonando como sigue:

“(…) Con respecto al primero de los motivos de nulidad planteados, tenemos que comenzar señalando que la propia actora, en ninguno de los escritos presentados en el arbitraje ni en ninguna de las comunicaciones intercambiadas ni intervenciones orales se cuestionó absolutamente nada acerca de la validez de la cláusula arbitral ni del carácter voluntario, consciente y querido de aceptación de tal cláusula, por lo que no cabe ahora, cuando el laudo que se dicta no le es favorable, suscitar reactiva y extemporáneamente la invalidez de la cláusula arbitral, la cual obra en la condición decimonovena del contrato, donde las partes renuncian a la jurisdicción ordinaria- y acuerdan someter cuantas diferencias puedan surgir como consecuencia de la interpretación del contrato al Tribunal Arbitral que finalmente dicta el laudo ahora impugnado, y no puede tildarse ni de ilegible, ni de oscura, ni de ambigua, ni de incomprensible, toda vez que su dicción es suficientemente clara: las partes han convenido la jurisdicción arbitral para dirimir sus controversias como foro único.

Conforme al art. 9 LA, «el convenio arbitral podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente», pero lo relevante es que exprese «la voluntad de las partes de someter a arbitraje, todas o algunas de las controversiasque hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual». En su párrafo tercero únicamente exige como requisito formal que se deje constancia del convenio arbitral por escrito, en un documento firmado por las partes, o a través de alguno de los medios allí indicados. Por otra parte, si dudaba de la legalidad de tal cláusula compromisoria, muy bien podría haber pedido al árbitro su nulidad.

Respecto a esta cuestión resulta de aplicación el art. 22 de la Ley de Arbitraje, donde se establece que: «1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuyas estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral. 2. Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materiaque exceda de dicho ámbito. Los árbitros sólo podrán admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada. 3. Los árbitros podrán decidir las excepciones de que se trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativos al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptas.e con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral».

Así mismo la exposición de motivos de la citada Ley refiere: «El artículo 22 establece la regla, capital para el arbitraje, de que los árbitros tienen potestad para decidir sobre su competencia. Es la regla que la doctrina ha bautizado con la expresión alemana Kompetenz-Kompetenz y que la Ley de 1988 ya consagraba en términos menos precisos. Esta regla abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral. Además, bajo el término genérico de competencia han de entenderse incluidas no sólo las cuestiones que estrictamente son tales, sino cualesquiera cuestiones que puedan obstar a un pronunciamiento de fondo sobre la controversia (salvo las relativas a las personas de los árbitros, que tienen su tratamiento propio). La Ley establece la carga de que las cuestiones relativas a la competencia de los árbitros sean planteadas a limine. Ha de resaltarse que el hecho de que una de las partes colabore activamente en la designación de los árbitros no supone ningún tipo de renuncia tácita a hacer valer la incompetencia objetiva de éstos. Es una lógica consecuencia de la regla de Kompetenz-Kompetenz: si son los árbitros los que han de decidir sobre su propia competencia, la parte está simplemente contribuyendo a designar a quien o quienes podrán decidir sobre dicha competencia. Lo contrario abocaría a la parte a una situación absurda: debería permanecer pasiva durante la designación de los árbitros para poder luego alegar su falta de competencia sobre la controversia. La regla de la alegación previa de las cuestiones atinentes a la competencia de los árbitros tiene una razonable modulación en los casos en que la alegación tardía está, a juicio de los árbitros, justificada, en la medida en que la parte no pudo realizar esa alegación con anterioridad y que su actitud durante el procedimiento no puede ser interpretada como una aceptación de la competencia de los árbitros. Queda a la apreciación de los árbitros la conveniencia de que las cuestiones relativas a su competencia sean resueltas con carácter previo o junto con las cuestiones de fondo.»

En el caso que nos ocupa, en ningún momento de la tramitación del expediente arbitral, la ahora demandante alegó excepción alguna respecto a la citada cláusula compromisoria, por lo que se entiende que aceptó la competencia del Tribunal Arbitral para las cuestiones ventiladas en el pleito.

Por último, y en cuanto a la condición de abusiva de la cláusula compromisoria, pretendida por la actora, tenemos que señalar que tanto la arrendataria, como la arrendadora, son personas físicas, y ambas ostentan la condición de consumidor, y por ello no procede enjuiciar la validez del convenio arbitral desde la perspectiva del control de abusividad, ni del control cualificado de transparencia, reservados a la contratación entre profesionales y consumidores, y el contrato de arrendamiento no puede ser calificado de ninguna manera como un contrato de adhesión, en el que las cláusulas hayan sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta haya tenido posibilidad de negociarles. Por todo ello, procede la desestimación de la primera causa de nulidad planteada”.

“(…) Como segundo motivo de nulidad se pretende la declaración de que el laudo es contrario al orden público, ya que en el contrato de arrendamiento, se afirma, se contienen cláusulas que contradicen a lo indicado en la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) que es eminentemente imperativa, como son la cuarta, sobre la duración del contrato, y la quinta, sobre prórroga del contrato.

Como tiene declarado esta Sala entre otras en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2019, con cita de nuestras sentencias de fechas 13 de diciembre de 2018 y 4 de julio de 2017 que: » la acción de anulación no configura una nueva instancia, como si este Tribunal estuviese habilitado por la ley para revisar, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho y la aplicación del Derecho efectuados por los árbitros al laudar. En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. n º 70/2013 ) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec. nº 14/2013 ), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): «Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012 , la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que «los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros…». «La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan – como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 (ROJ: STS 5722/2009 )- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 , y 761/1996 y 13/1927 ) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988 , 7 de junio de 1990 )».

Igualmente, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y a la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: «…la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. […] el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» ( STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.»

Pues bien, afirma la parte actora que las cláusulas cuarta y quinta del Contrato contradicen las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Sin embargo, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, firmado en Aranjuez en fecha 25 de enero de 2017, contrato que es valorado por el Árbitro en su laudo ahora impugnado, establece que «El presente contrato tendrá una duración de UN AÑO, comenzando el 01 de Febrero de 2017 y finalizando así con fecha 31 de Enero de 2018. El contrato se prorrogará por períodos iguales de un año si no media comunicación expresa por el arrendatario de forma fehaciente con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. El preaviso se debe cumplir en todos los casos. En caso de no cumplirse, se debe indemnizar a la parte arrendadora con un mes de renta. La entrega de llaves de la vivienda y la puesta a disposición del inquilino se efectúa en el día de hoy 25 de enero de 2017. Llegado el último día de vigencia de este contrato y al término deberá entregar las llaves sin requerir previamente.»

Y la cláusula quinta del mencionado contrato recoge, bajo el epígrafe «Prórroga del contrato. El contrato a petición del arrendatario y aceptando el arrendador se podrá renovar cada año hasta un total de tres años completos más dos prórrogas de un año cada una.»

Tales cláusulas de la relación contractual que vinculaba a ambas partes son plenamente conformes con las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y en concreto con lo dispuesto en su art. 6, «Naturaleza de las normas. Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice.» Con dicho carácter se hace referencia a, entre otros, la duración del contrato, causa de necesidad del arrendador, prórroga forzosa , derecho de subrogación, renta, gastos de comunidad, derecho de tanteo y retracto, y derecho de enervación.

Por otra parte, atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos, al no ser esta Sala una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y fijado el alcance jurisprudencial del concepto acuñado de orden público, debe ser desestimado este motivo de impugnación del laudo, en la demanda formulado, pues lo que pretende la actora es que esta Sala revise el laudo dictado en cuanto a la prueba practicada en el procedimiento arbitral y la motivación de su valoración, como si esta Sala fuera una verdadera segunda instancia.

No corresponde a la Sala entrar a examinarla corrección jurídica de la decisión adoptada por el árbitro, sino solo comprobar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. La SSTC 46/2020, de 15 de junio, nos advierte de los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional, » de manera que no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos.

No huelga recordar ahora que, recientemente, este Tribunal ha declarado en su STC 1/2018 , de 11 de enero , FJ 3 (EDJ 2018/501010), que «el mecanismo arbitral, la renuncia al ejercicio del derecho fundamental proviene de la legítima autonomía de la voluntad de las partes, que, libre y voluntariamente, se someten a la decisión de un tercero ajeno a los tribunales de justicia para resolver su conflicto, y ello, correctamente entendido, no implica una renuncia general al derecho fundamental del artículo 24 CE(EDL 1978/3879), sino a su ejercicio en un determinado momento, no quebrantándose principio constitucional alguno ( SSTC 174/1995 ( EDJ 1995/6552) , 75/1996 (EDJ 1996/1727 ) y 176/1996 (EDJ 1996/7029) )». También se ha subrayado que «la impugnación del laudo arbitral es únicamente posible por motivos formales ( arts. 40 y ss., de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de arbitraje (EDL 2003/156997)), con la consiguiente falta de control judicial sobre la cuestión de fondo. En este sentido, no cabe duda de que una mera revisión formal solo puede ser compatible con las exigencias del artículo 24 CE (EDL 1978/3879) cuando la decisión arbitral es consecuencia de un verdadero y real convenio arbitral, entendido este como la manifestación expresa de la voluntad de ambas partes de someterse a él y en consecuencia al laudo que se obtenga. Así se afirmó en la STC 174/1995 , FJ 3 (EDJ 1995/6552), y se reiteró en la STC 75/1996 , FJ 2 (EDJ 1996/1727), ‘ese control excluye las cuestiones de fondo, ya que al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre elfondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo ( STC 43/1988 (EDJ 1988/359) y sentencias del Tribunal Supremo que en ella se citan) que, como tal, resulta insuficiente para entender que el control judicial así concebido cubre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1º CE (EDL 1978/3879)'» ( STC 1/2018 , FJ 4 (EDJ 2018/501010)).»

Decaen, pues, los motivos de anulación esgrimidos al amparo del art. 41.1º.a) y f) LA.

La Sala entiende que el convenio arbitral es válido, pues ha respondido a una verdadera e inequívoca voluntad de las partes de someter la solución de las cuestiones litigiosas a la decisión de árbitro, ha existido igualdad de armas entre ambas partes, personas físicas que no se dedican a la actividad empresarial de arrendamiento de viviendas, en todo el procedimiento arbitral, y en modo alguno se ha vulnerado el orden público, por no ser causa de anulación el desacuerdo o discrepancia con el criterio particular que se haya podido seguir para valorar la prueba o declarar probados determinados hechos. Procede, por ello, desestimar la demanda formulada”.

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