La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de 23 de enero de 2023 , recurso nº 30/2023 (ponente: Arabela Carmen García Espina) confirma la decisión de la Encargada del Registro Civil de Aranda de Duero, que denegó la celebración del matrimonio civil por considerar no existía verdadero consentimiento matrimonial. De acuerdo con la Audiencia:
“(…) La celebración del matrimonio con el exclusivo propósito de conseguir la nacionalidad del otro cónyuge o la residencia en el país de este no es el consentimiento exigido por el artículo 45 CC , y por lo tanto, si esta fuera la exclusiva finalidad de uno cualquiera de los contrayentes no podría considerarse concurrente el especial consentimiento exigido por este negocio jurídico, y consecuentemente no podría autorizarse su celebración y , de haberse celebrado, el matrimonio será nulo por carecer del debido consentimiento. Se daría además una situación de fraude de ley, prohibido por el art. 6.4º Cc, y no impedirá además la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir, que es la imposibilidad de que el cónyuge extranjero pueda residir en España sin la debida autorización. Este riesgo de la utilización fraudulenta o espúrea del matrimonio es el que pone de manifiesto la Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006 cuando dice que » el verdadero objetivo de estos matrimonios de complacencia es obtener determinados beneficios en materia de nacionalidad y de extranjería. Como ya declaró este Tribunal en la Sentencia de 14 de Junio de 2017, los llamados matrimonios de conveniencia son un fenómeno muy común en países sometidos a una fuerte inmigración, suponiendo un matrimonio ficticio o simulado, por cuanto, si bien se han cumplido las formalidades externas, ninguno de los contrayentes tiene realmente intención de tomar al otro por cónyuge, y el comportamiento posterior (no consumación ni comunidad de vida) prueba que, desviando la institución del fin que le es propio, se persigue exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución; así, es supuesto característico el matrimonio de un ciudadano español con otro extranjero para facilitarle el acceso o establecimiento en un país o la adquisición de la nacionalidad al cónyuge aparente. Todo ello implica que, para nuestro ordenamiento, un enlace de esa clase deba reputarse nulo, por falta de verdadero consentimiento matrimonial, conforme a los arts. 45 y 73 Cc. La dificultad en estos casos viene determinada por la prueba de la simulación. Así lo declara el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en la Sentencia de fecha 23 julio 2014 «…en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable».
“(…) La Sentencia recurrida, al igual que la Dirección General de los Registros y del Notariado, y antes la Encargada del Registro Civil, deducen la falta de un verdadero consentimiento matrimonial de las contradicciones que resultan de las manifestaciones realizadas en las Audiencias reservadas, la del actor apelante ante la Encargada del Registro Civil que deniega la celebración del matrimonio, y la de Dª Almudena en Rabat en el Consulado de España (ella declara que se han visto «siete o diez veces», y el en «tres ocasiones»; el manifiesta que no sabe si ella conoce a su padre, fallecido según declara el apelante, y ella que vió una vez al padre); junto con el hecho de que viven en distintos países él en España y ella en Marruecos, la diferencia de edad existente entre ellos, 18 años; la falta de acreditación de la existencia de contactos personales, al margen de los pocos encuentros, que resultan de las manifestación de ambos, en los meses de Agosto de los años 2016 y 2017, cuando el actor viajó a Marruecos; teniendo en cuenta, también, el hecho de que el actor apelante D. Ildefonso , nacido en Marruecos, estuvo casado con una ciudadana española durante tres años, del 2011 al 2015, divorciándose justo cuando obtuvo la nacionalidad española; no habiendo aportado prueba ni de la periodicidad de los viajes a Marruecos, ni de las estancias del actor en Marruecos, ni tampoco de las comunicaciones telefónicas. El error en la valoración de la prueba que se alega en el recurso de apelación se refiere:
– a la falta de acreditación de la existencia de comunicación personal entre los contrayentes, señalándose en el recurso, a tal efecto, que las comunicaciones de WhatsApp, aportadas como documento 8 de la demanda, acreditan que están permanentemente en contacto y que los testigos D Victorio y D. Jose Luis manifestaron que saben que son novios y que habla con ella por teléfono.
– a la declaración de la Sentencia recurrida respecto a que los videos acreditan una ceremonia » que reconoce el actor fue arreglada». Se niega en el Recurso de Apelación el «arreglo» del matrimonio entre los padres de ambos, manifestación que se atribuye a » la dificultad del idioma», señalando » simplemente D Ildefonso tuvo que pedir permiso al padre de Almudena para poder pedirle el teléfono y empezar a conocerse, lo que en ningún caso significa que concertasen el matrimonio con anterioridad».
-a que los videos recogen «una mera ceremonia», alegándose en el recurso que en realidad es un acto «de pedida de mano». Y que los testigos manifestaron que se celebró la «preboda», a la que ellos estaban invitados, pero que por motivos de trabajo no pudieron acudir. Obviamente, si los testigos no fueron a la ceremonia que se observa en los videos aportados, y admitidos en esta segunda instancia, su testimonio no constituye prueba acreditativa de la celebración de la preboda, es más los testigos, si bien declararon conocer al actor D Ildefonso desde la infancia, por ser de la misma zona o pueblo, de la relación de noviazgo todo lo que conocen es por habérselo contado el apelante, en el caso de la «preboda», por haber visto fotos, según manifestaron en el acto de la vista.
No se ha aportado la factura de compra de los anillos, ni tampoco figura acreditado que los 260,41 de la transferencia de la Western Unión, de 15 de Mayo de 2018, del actor a Juan Luis , que se señala como el padre de la novia, fuera para la compra de los anillos.
Efectivamente, en la ceremonia que se observa en los tres videos aportados, en los que no se observa completa la ceremonia, sino solo tres cortes, cuyo tiempo de duración total no llega a los 2 minutos y medio, en el primer video de 1,11, Ildefonso le pone el anillo a una mujer y esta a su vez otro a Ildefonso , en el segundo, de 1,08, la escena de entrega de los dátiles uno al otro, y el tercero de 13 segundos de canticos, sin que se pueda identificar a los padres de los novios, siendo como se dice una pedida de mano o preboda resulta manifiestamente insuficientes los tres mínimos cortes de grabación aportados para calificar la ceremonia de la grabación como pretende el recurrente, cuando ni una sola fotografía de la pareja se ha aportado, ni tampoco intercambio de cartas, ni de antes de la solicitud de autorización del matrimonio, ni después, habiéndose aportado solo unas pocas fotografías de cada uno de ellos, en las que nunca están juntos, que se dice en los escritos forenses fueron intercambiadas por WhatsApp, pero sin aportar la más mínima prueba de ello (por ejemplo aportando pantallazos de los WhatsApp) (…).